STSJ Cataluña 35/2003, 2 de Octubre de 2003

PonenteGuillermo Vidal Andreu
ECLIES:TSJCAT:2003:9723
Número de Recurso41/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 41/2003

SENTENCIA Nº 35

Presidente:

Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu

Magistrados

Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 2 de octubre de 2003

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados

que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 41/2003 contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el

rollo de apelación núm. 1106/00 como consecuencia de las actuaciones de juicio de menor cuantía

núm. 6/00 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Vic. La Sra. Mariana ha

interpuesto este recurso representada por el procurador Sr. Francesc Ruiz Castel y defendida por el

letrado Sr. Jaume Salés i Malina. Es parte contra la cual se recurre la Sra. Magdalena ,

representada por la procuradora Sra. Melania Serna Sierra y defendida por el letrado Sr. José María

Ruiz Vilallonga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador de los Tribunales Sr. Carles Arranz i Albó, actuó en nombre y representación de Doña. Mariana formulando demanda de juicio de menor cuantía núm. 6/00 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vic. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2000, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. CARLES ARRANZ I ALBÓ en representación de Dña. Mariana contra Dña. Magdalena , debo absolver i absuelvo a ésta de las pretensiones ejercidas en su contra por aquella, no haciendo expresa imposición de costas, por lo que cada parte deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitades iguales".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 15 de enero de 2003, con la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariana contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vic y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

Contra esta Sentencia, el procurador Sr. Francesc Ruiz Castel en nombre y representación de Doña. Mariana , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 26 de mayo de 2003, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2003 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 21 de julio de 2003 a las 10,30 horas de su mañana.

Se ha designado ponente al Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.003, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de Apelación nº 1106/00, procedente de juicio de menor cuantía 6/00 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Vic, se interpone recurso de casación por la representación procesal de la demandante Dª. Mariana .

El recurso se basa dos motivos: la infracción por no aplicación del art. 7 de la Llei 13/1.990, de 9 de julio, del Parlament de Catalunya y la infracción por no aplicación del art. 52 del Codi de Successions per causa de mort en el Dret civil de Catalunya, Llei 40/1.991, de 30 de diciembre, del Parlament de Catalunya.

En realidad, sin embargo, el recurso se funda ( como así lo entienden ambas partes según el ámbito del debate ) en la aplicación o no en Catalunya del art. 541 del Código civil; aplicación en la sentencia de instancia que movió a esta Sala a admitir el recurso por su evidente interés casacional, habida cuenta de que no se ha formado todavía doctrina jurisprudencial al respecto.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos de interés para la solución del presente recurso ( sin discusión en este trámite ) los siguientes:

La actora es copropietaria, junto con su marido, de una finca situada en la CALLE000 nº NUM000 de la villa de San Hipólito de Voltregá. Dicha finca la adquirió de D. Bartolomé mediante contrato de compraventa escriturado en fecha 9 de noviembre de 1.988 ante Notario de Torelló. La demandada, Dª. Magdalena había adquirido con anterioridad una finca vecina por cesión del remate aprobado en Auto de 17 de mayo de 1.975.

Esta segunda finca mantiene sobre la primera vistas directas desde el patio y desde el balcón de la casa.

En un principio ambas fincas pertenecieron, formando una sola, a D. Jose Luis por compra a D. David mediante escritura pública de 3 de noviembre de 1.922, según consta en el Registro de la Propiedad. Fallecido D. Jose Luis , en fecha 10 de septiembre de 1.951 se segregó la finca en dos, adjudicandose los declarados herederos ab intestato de aquél, sus hijos D. Alfredo y D. Pedro , cada uno una de las fincas segregadas.

La finca de D. Pedro es la que pertenece a la demandada tras la adjudicación por subasta, la de D. Alfredo sufrió diversas transmisiones hasta ser adquirida en compraventa por la actora.

Según la sentencia recurrida ( hecho no debatido tampoco ) " se desprende justificado que la situación de hecho, que con la enajenación de una de las fincas dió lugar a la servidumbre de luces y vistas, existía ya desde 1.900, aproximadamente, momento de la construcción de las referidas edificaciones ".

Con estos hechos, la parte actora ejercita en el presente procedimiento acción negatoria de servidumbre, siendo desestimada su pretensión por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic. Apelada la sentencia, fue confirmada por la sentencia que ahora se combate. Ambas sentencias, como se ha dicho, fundan su decisión desestimatoria de la acción en la aplicación del art. 541 del Código civil, que, como es sabido, establece que: " La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura ".

Cabe añadir, finalmente, que ninguna de estas dos últimas previsiones normativas se dan en el presente supuesto; esto es, nada se dice respecto a la servidumbre de vistas en los sucesivos títulos de enajenación y tampoco, como se ha visto, se hizo desaparecer el signo aparente.

TERCERO

Es obligado decir que sobre idéntico tema ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su reciente sentencia de fecha 18 de septiembre pasado, por lo que muchos de los argumentos que aquí se expondrán no son más que repetición de los en ésta contenidos.

Con todo, resulta preciso detenerse siquiera brevemente sobre los dos motivos de recurso, el que literalmente estima infringido el art. 7 de la Llei catalana de l´acció negatòria, les inmissions, les servituds i les relacions de veïnatge y el que considera vulnerado el art. 52 del Codi de Successions de Catalunya, ambos por su inaplicación.

No puede considerarse vulnerado el art. 7 de la Llei primeramente citada porque el mismo es efectivamente inaplicable.

Las dos sentencias de instancia ya cuidan de advertir al recurrente que tal precepto no puede ser de aplicación por cuanto los hechos constitutivos de su pretensión son anteriores a la vigencia de la Llei.

Otra cosa es que, en la regulación concreta que ahora se debate, la Llei, según la doctrina actual más autorizada, como se verá, no haya introducido propiamente ninguna innovación y se haya limitado a dar solución al tema de la aplicabilidad en Catalunya del art. 541 del Código civil, optando por la tesis negativa en seguimiento de la tradición jurídica catalana.

En cualquier caso, la Llei de 1.990 no puede ser aplicada para regular situaciones surgidas al amparo de la Ley anterior, constituida por la Compilació de Dret civil de Catalunya, pues no contiene ninguna disposición transitoria que así lo determine, habiendo ocurrido las últimas transacciones, que culminaron en la titularidad de los actuales litigantes, en 1.975 y en 1.988.

Por último, ya el propio recurrente admitió en su escrito de demanda la irretroactividad de la Ley (...

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