STSJ Navarra , 30 de Junio de 2001

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2001:1212
Número de Recurso97/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00003 - 1 Rollo nº 2001/00097 Sentencia nº 236 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE JUNIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GUILLERMO BRIÑOL GALDONA, en nombre y representación de DÑA. Regina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA.

Regina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se declarara la nulidad del despido y/o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, condenando a las demandadas a readmitir a la actora en su anterior puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, o, subsidiariamente, en caso de declararse la improcedencia del despido y a opción de ellas, a readmitir a la demandante en su puesto o indemnizarle con arreglo a derecho y abonándole siempre, y en todo caso, los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la demanda formulada por Dña. Regina contra Telefónica de España, S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada en la instancia, sin entrar a conocer del fondo litigioso, pudiendo la actora reproducir su petición ante la jurisdicción civil ordinaria por ser la competente".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO

El 27 de junio de 1990 la demandante suscribió con Telefónica de España, S.A. el contrato para el servicio de reparto de correo interno que obra en autos (folio 290 a 292), en el que se hizo constar que Dña. Regina se obligaba a efectuar diariamente el recorrido que se relacionaba en el Anexo al contrato (folio 292), en el que se especificaba la ruta que debía seguir la demandante distribuyéndola en primer recorrido y segundo recorrido, indicándose que se debían cumplir los horarios que en dicho Anexo se plasmaban. La demandante conforme al referido contrato respondía ante la compañía de la pérdida de materiales que por su culpa se pudieran producir durante el transporte, se establecía un perico anual a percibir por el contratista durante la vigencia del contrato concretando en que éste se abonaba mensualmente en la parte proporcional (150.000 ptas/mes), contrato pactado por un año prorrogándose tácitamente por periodos anuales sucesivos salvo que por cualquiera de las partes se comunicase la voluntad de darlo por resuelto con una antelación mínima de 3 meses a la finalización del periodo iniciado de cualquiera de sus prórrogas.

En el año 1999 en concreto el 1 de abril de 1999 se acordó por las partes añadir un cláusula adicional al contrato de 27 de junio de 1990 del siguiente tenor literal "se añade al recorrido contratado la entrega y recogida diaria de la valija de correo, en días laborales, desde la C/ Monasterio de la Oliva 9 a Telefónica Móviles, S.A. sita en Pamplona C/ Tajonar nº 6, 2º planta oficina 2, fijándose como contraprestación al citado servicio durante la vigencia del contrato original un precio anual (120.000 ptas.), abonando mensualmente la parte proporcional (10.000 ptas.).

SEGUNDO

Con anterioridad a la suscripción de este contrato la actora ya venía realizando la tarea de reparto de correo interno entre dependencias o edificios de Telefónica en Pamplona, fijando ésta el inicio de esa actividad para la demandada el 1 de abril de 1986, servicios que con anterioridad al parecer comenzaron siendo realizados por un hermano de la actora.

TERCERO

La actividad concreta de la actora consistía en el reparto de correo interno por edificios de Telefónica, S.A.U. en Pamplona y Comarca, reparto que se efectuaba en un vehículo propiedad de la demandante, quien corría con los gastos del mismo, figurando de alta en la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y contando con la licencia fiscal para la realización de tal actividad, abonando la demandante tanto las cotizaciones a la Seguridad Social como la licencia de actividades económicas. Por la realización de tal actividad la actora giraba facturas a Telefónica de España, S.A.U., obrando en autos (folios 322 a 332) las correspondientes a los meses de enero a noviembre, ambos inclusive, del año 2000, a las que aplicaba el I.V.A. y que mensualmente ascendían al mismo importe, 224.188 ptas. que se elevaban a 260.058 ptas. una vez aplicado el I.V.A. (16%), obrando en autos una certificación del Banco de Santander (folio 96 de los autos) en la que consta el ingreso por Telefónica en la cuenta de la demandante las cantidades que en dicho certificado se plasman. Consta también la revisión por parte de la demandada el precio por la realización de los servicios de la actora, concretamente el 7 de marzo de 1996 y el 25 de febrero de 1997 (folios 93 y 94 de los autos) aplicándose los incrementos que en dichos documentos se hacen constar.

CUARTO

Desde el 1 de agosto del año 2000 la jornada que realizaba la actora era de 9 a 11,30 horas. QUINTO: Al acceder a las instalaciones de Telefónica la actora disponía de una tarjeta de identificación y acreditación en la que figura "personal ajeno" y que se acompaña al ramo de prueba de la parte demandante (folio 89). SEXTO: La actora realizaba el reparto del correo interno por los edificios de Telefónica conforme a la ruta señalada por ésta y en el horario también indicado acudiendo diariamente a las oficinas de Telefónica a recoger las valijas. Sí existía alguna incidencia en la ruta se la comunicaba el Sr. Anaut, regresando tras realizar las rutas sobre las 14,30 horas, también a la Oficina de Telefónica de la C/ Monasterio de la Oliva, dejando el correo y la documentación que traía de otros centros. SEPTIMO: Dña. Regina realizaba habitualmente de forma personal su trabajo, si bien cuando se iba de vacaciones o se encontraba enferma, indicaba a la empresa en concreto al Sr. Juan Ramón quien iba a realizar su trabajo, normalmente familiares, tramitándose entonces desde Telefónica otra tarjeta de identificación y acreditación también como personal ajeno para la persona que venía a sustituirle. OCTAVO:

Mediante carta fechada el 21 de septiembre de 2000 Telefónica de España, S.A.U. comunicó a la actora que el día 10 de agosto del mismo año se había enviado carta certificada que había sido devuelta el 21 de septiembre por la oficina de Correos de Pamplona, y en la que se le notificaba que debido a la estrategia mantenida por Telefónica para la contratación integral de los servicios, se iba a contratar un concurso de ofertas, en el que podía participar, y que por tanto con respecto al contrato que le vinculaba con Telefónica se flexibilizaba su vigencia para lo cual se indicaba que a partir del día 31 de octubre de 2000, este se prorrogaba por periodos mensuales con preaviso de denuncia de 15 días de antelación al vencimiento de cualquiera de las prórrogas mensuales. NOVENO: A finales del mes de noviembre del presente año D. Juan Ramón entregó a la actora la misiva fechada el 13 de noviembre de 2000 en la que se comunicaba la rescisión del contrato de reparto de correo interno en Pamplona que vinculaba alas partes con efectividad desde el día 1 de diciembre de 2000, carta que obra en autos (folio 10). DECIMO: Telefónica de España, S.A.U. en agosto de 2000 convocó un concurso para la recogida, transporte y distribución de correspondencia y paquetería que afectaba a las provincias de Alava, Guipúzcoa, Vizcaya, Cantabria, Navarra, Zaragoza, Huesca, Teruel y La Rioja, obrando en autos (folio 427 a 458) el pliego de condiciones de concurso y el modelo de oferta, comunicándose también a la demandante la invitación para la participación en ese concurso y figurando dentro de las empresas invitadas al mismo, concurso que fue adjudicado a la empresa Uritrans. El 1 de diciembre de 2000 Uritrans ha comenzado a hacer el servicio de recogida, transporte y distribución de correspondencia y paquetería para Telefónica en Navarra a través de la empresa Iruña, suministrándose por parte de la demandada a la persona de la empresa Iruña que realiza este servicio tarjeta de identificación y acreditación como "personal ajeno" para acceder a las distintas dependencias, fijando Telefónica tanto las rutas como los horarios de entrega de las valijas. UNDÉCIMO:

Por motivo de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se formuló el 15 de diciembre de 2000 demanda de conciliación ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, celebrándose intento conciliatorio el día 28 de diciembre de 2000 que concluyó sin avenencia.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se...

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