STSJ Aragón , 25 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2000:2214
Número de Recurso601/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 601/2000 Sentencia número: 873/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinticinco de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.601/2000 (Autos núm.134/2000), interpuesto por la parte demandada AGENCIA EFE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 12 de abril de 2000, siendo demandante D. Braulio , Ignacio y Romeo , sobre Despido.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Braulio , D. Ignacio y D. Romeo , contra Agencia EFE S.A. sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza , de fecha 12 de abril de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Braulio , D. Ignacio Y Romeo y, previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario y caducidad alegadas, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado en las personas de los actores y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que proceda a su inmediata readmisión, en las mismas condiciones precedentes al despido o, a ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS opción indemnizatoria, abonando a los actores Braulio la cantidad de 9.396.610 ptas., Ignacio 4.854.384 y Romeo 1.956.908 pts. de indemnización y en todo caso los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de a : Braulio 14.966 pts, Ignacio 11.237 pts y Romeo 10.082 pts diarias".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Que los actores vienen prestando servicios retribuidos para la Agencia EFE con las categorías, antigüedades y salarios que figuran en el hecho primero de sus respectivas demandas y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Que de la valoración conjunta de la prueba practicada ha quedado acreditado 1º. - Que el actor Braulio prestó sus servicios profesionales como trabajador autónomo para la Agencia EFE desde el día 1 de julio de 1981.

2°.- Que con fecha 24 de noviembre de 1997 y a instancias de la Dirección de EFE determina la constitución de una sociedad con fecha 16 de enero de 1998, sociedad de responsabilidad limitada integrada exclusivamente por la esposa de uno de los actores, Braulio y con el capital mínimo, no desarrollando, dicha señora, actividad empresarial alguna 3°.- Que el domicilio social se encontraba en el domicilio de los actores 4°.- Que parte de los equipos se encontraban arrendados a EFE y parte del equipo se encontraba en las instalaciones de EFE. 5°.- Que la sociedad prestaba servicios en exclusiva para la Agencia EFE. 6°.- Que en ningún momento se contrató por la sociedad a otros trabajadores que los demandantes 7°.- Que según se manifestó en la propia testifical propuesta por la demandada, se seguían las instrucciones de la central de la Agencia EFE en cuanto a los acontecimientos que deberían ser seguidos y los no instados por la central, procuraban de la autorización 8°.- Que en las tareas del actor Braulio colaboraban con conocimiento de la Agencia EFE los otros dos actores, D. Ignacio y D. Romeo hijos del anterior, el primero desde el 30 de abril de 1999, y el segundo desde 13 de abril de 1995 9°.- Que el actor acudía a diario a la Agencia EFE y sus hijos en ocasiones, por lo que era conocida por la Agencia EFE dicha colaboración.

10° . - Que la retribución de los actores se pagaba mediante factura 11°.- Que para realizar su actividad los miembros del equipo contaban con la acreditación correspondiente de EFE, para poder acreditar su condición ante órganos públicos y privados, portándolo además en su material 12°.- Que los actores debían estar siempre disponibles y localizables.

13º.- Que el trabajo se prestaba en similares condiciones durante el período anterior a la constitución de la sociedad.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2000 la empresa demandada comunicó a los actores a través del delegado deEFE en Zaragoza que debían dejar definitivamente el trabajo que venían realizando, manifestando que consultaría con Madrid si debían hacer entrega de las llaves del centro de trabajo. Con fecha 24 de enero el actor se personó en la Delegación para la entrega de las llaves, manifestándosele por el Delegado que no tenía nada más que decir.

CUARTO

Los actores no ostentan ni han ostentado el último año anterior al despido cargo alguno de representación de los trabajadores.

QUINTO

Se intentó sin efecto la conciliación previa obligatoria".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la revisión de los hechos probados para que se modifique el Décimo de la Sentencia, relativo a la retribución de los actores mediante factura. No ha lugar a lo interesado ya que la pretensión revisora no se funda por la recurrente en prueba documental o pericial alguna, como requiere el art. 191 b) citado, aludiéndose sólo a la congruencia con lo afirmado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la propia Sentencia, lo cual no justifica la revisión fáctica, aunque deba llevar a interpretar correctamente dicho extremo de la resolución.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente infracción por la Sentencia de lo dispuesto...

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