STSJ Cataluña 2526/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:3452
Número de Recurso7398/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2526/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031422

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 25 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2526/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 6 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 749/2005 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Producciones El Balneari, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden jurisdiccional social opuesta por la empresa demandada Producciones El Balneari, S.L. frente a la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por el actor Pedro Jesús contra aquella y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional social por razón de la materia para conocer de la presente demanda, absolviendo a la empresa demandada en esta instancia, y advirtiendo a la parte demandante que el competente es el mercantil en el que podrá ejercitar las acciones, que pudieran emerger de la vinculación contractual existente entre las partes interesadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. El actor Pedro Jesús interpretó el papel de de uno de los personages de la película "centenari" producida por la empresa demandada Producciones El Balneari, S.L.

Segundo

El rodaJe de dicha película comenzó en marzo del año 2001 y se prolongó intermitentemente durante el 2002.

Tercero

Las citadas partes suscribieron en 1-02-02 contrato denominado de cuenta en participación en la citada película, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en el ramo de prueba de la parte actora, grupo de Docs. nº 2 folio 49.3.

Cuarto

El actor estuvo de alta por la empresa demandada en el Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo de 29-4-02 a 7-5-02.

Quinto

Los materiales y vestuario empleados para el rodaje de la película los suministraba la empresa demandada. El demandante, en su calidad de actor, era convocado a los rodajes de la película a una hora determinada y estaba sujeto a las instrucciones que daba el Director de al película.

Sexto

No percibió cantidad alguna por los dias que intervino en la película, ni durante el rodaje de la misma.

Séptimo

En 1-5-03 se hizo el preestreno de la película en la sala décima del centro recreativo del Ayuntamiento de Vilallonga del Camp (Tarragona).

Octavo

En 2-4-04 se produjo su estreno en Lleida, y posteriormente, su exhibición cinematrográfica en los cines.

Noveno

El Sr. Luis Alberto, al igual que otros actores de la película, también suscribió con la empresa demandada en 26-2-02 el documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, sobre "cuenta en participación".

Décimo

En 18-01-05 el actor solició al Juzgado Social la comunicación de documentación al amparo del art. 77 de la LPL, para que la empresa aportase:

- Balance de sumas y saldos de la demandada a 31-12 de 2002, 2003 y 2004.

- Contabilidad de las cuentas en participación formalmente suscritas en la producción el "Centenari ", con los correspondientes justificantes.

- Facturas de todos los gastos correspondientes a la producción y de todos los ingresos percibidos.

Se realizó comparecencia de exhibición de documentos en fecha 19-04-05 en el Juzgado Social nº 6 de Barcelona (procedimeinto actos preparatorios 36/2005 ), en la cual la empresa aportó parcialmente la documentación que habia sido requerida, comprometiéndose a exhibir éstos documentos en el plazo máximo de un mes, sin que lo hiciese, por lo que el demandante solicitó al Juzgado Social nº 6, en fecha 19-05-05, que requiriese a la empresa para que aportase los documentos pendientes.

Décimo primero

El actor en 21-10-05 formuló en el CMAC papeleta de conciliación por reclamación de cantidad, habiéndose celebrado el acto el 7-11-05 sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Producciones El Balneari S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la incompetencia de este orden social para conocer de la demanda presentada por el hoy recurrente en suplicación, en reclamación de determinada cantidad: ello accediendo a la correspondiente excepción, alegada por la representación en juicio de la entidad demandada, y por entender que entre las partes procesales no había existido relación laboral y sí una relación de contrato mercantil. Dejando a salvo la posibilidad del accionante, de acudir a la jurisdicción "mercantil" (por "civil").

El presente recurso de suplicación se formula por la triple vía del art. 191 a) b) c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero en puridad no se está denunciando la infracción de normas esenciales de procedimiento laboral, causantes de indefensión del recurrente. Y esto es así hasta el punto de que lo que denuncia la parte recurrente es la declaración de incompetencia jurisdiccional, reiterando dicha impugnación en uno de los motivos, viabilizado por la vía del art. 191 c) de la LPL. Reiterando así en gran parte, los argumentos esgrimidos en el primer motivo del recurso.

Lógicamente se alega la infracción por el fallo de instancia, de los pertinentes artículos de la Ley de Procedimiento Laboral y del Estatuto de los Trabajadores. Se cita también el Real Decreto 1435/1985, de 1.º de agosto, regulador de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Se citan también determinadas sentencias casacionales, tanto de la Sala Primero (de lo Civil) como de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (de lo Social); asimismo, se citan determinadas sentencias de suplicación.

Abordemos la cuestión que se nos plantea; adelantando que el motivo de petición revisora de los hechos probados de la sentencia no ha de ser obstáculo a la conclusión a que llegamos.

SEGUNDO

Expongamos ya que la alternativa que se plantea por las partes, incluso en esta vía de suplicación, es siempre de una indudable cuestión de orden público, ex. art. 9.º seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual quiere decir tanto como en la instancia, como ahora en esta alzada, ha de resolverse con elementos de juicio de la mayor amplitud posible -siempre que se trate de elementos de juicio que consten en las actuaciones de instancia. Concretamente en esta vía de recurso, sin que debamos ceñirnos a los estrictos motivos de dicho acto de parte.

Así planteada la cuestión, ya hemos adelantado que la Juzgadora de instancia concluye negando toda relación laboral entre partes, afirmando existente la vinculación propia de un contrato mercantil; incluso parece apuntar dicha Juzgadora a la existencia de un contrato de cuentas en participación, ex. arts. 239 y ss. del Código de Comercio. Indudablemente, así lo defiende la parte demandada...

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