STSJ País Vasco , 5 de Julio de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2002:3405
Número de Recurso3084/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3084/98 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 595/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a cinco de julio de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3084/98 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 17 de Junio de 1.998 por el que se comunica a los funcionarios del Ayuntamiento que deberán ajustar sus actividades a la legalidad vigente en lo que se refiere a la materia de incompatibilidades regulada en la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Rafael , quien compareció por si mismo.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO , representado por el Procurador D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado DÑA. ELENA URANGA MUGICA.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de Julio de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado D. Rafael actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 17 de Junio de 1.998 por el que se comunica a los funcionarios del Ayuntamiento que deberán ajustar sus actividades a la legalidad vigente en lo que se refiere a la materia de incompatibilidades regulada en la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre; quedando registrado dicho recurso con el número 3084/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso, se declare nula la resolución recurrida, declarando el derecho de esta parte al ejercicio libre de la actividad privada de Abogado, entendiendo vigente la declaración de compatibilidad concedida por acuerdo plenario de 6-10-1983.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarando inadmisible el recurso o, subsidiariamente, y entrando a conocer del fondo del asunto, lo desestime íntegramente, confirmando la legalidad del acto impugnado, con expresa imposición a la actora de las costas causadas por el procedimiento.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 1/07/02 se señaló el pasado día 3/07/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso administrativo, el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 17 de Junio de 1.998 por el que se comunica a los funcionarios del Ayuntamiento que deberán ajustar sus actividades a la legalidad vigente en lo que se refiere a la materia de incompatibilidades regulada en la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre.

El recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare su derecho al ejercicio libre de la actividad privada de Abogado, entendiendo vigente la declaración de compatibilidad concedida por acuerdo plenario de 6 de Octubre de 1.983.

El recurrente, funcionario de carrera de la Administración demandada, sostiene, en esencia, como fundamento de las pretensiones ejercitadas que el acuerdo municipal recurrido contraviene el criterio interpretativo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 172/1996, de 31 de Octubre, F.J. 3º y reiterado en la STC 73/1997, de 11 de Abril. Deduce el actor de esta jurisprudencia que la prohibición de compatibilidad del artículo 16.1 de la Ley 53/1984 ha de ceñirse a la percepción de la retribución de complemento específico por dedicación exclusiva; por ser en esta situación en la que se produce la ecuación entre incompatibilidad y remuneración complementaria retributiva de esta limitación. De donde concluye que el acuerdo recurrido constituye una revocación de facto, sin seguir el procedimiento legalmente previsto, de la declaración de compatibilidad concedida al recurrente en la sesión plenaria de 6 de Octubre de 1.983.

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso solicitando su desestimación por sostener la conformidad a derecho del acto recurrido; alegando, con carácter previo, causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 82 c) en relación con el 37.1, de la Ley Jurisdiccional de 1956 con fundamento en que, dirigiéndose el recurso contra el Decreto de Alcaldía de 17 de Junio de 1.998, éste carece de virtualidad propia en la medida en que el mismo se limita a dar traslado del transcurso del plazo concedido por un acto plenario anterior de fecha 16 de Junio de 1.997 y que no fue recurrido por el actor.

De otro lado, el carácter programático del acto recurrido encuentra su fundamento en la aprobación de unas retribuciones instaurada en un acuerdo plenario de 6 de Marzo de 1.995 por lo que se trata, en definitiva, de un acto inserto en la categoría de los de trámite, desprovisto como tal de impugnabilidad autónoma y, por consiguiente, no es susceptible de revisión en esta vía jurisdiccional.

En lo afectante a la cuestión de fondo se alega, en esencia, que: a) El acto impugnado se limita a comunicar a los interesados, entre ellos, el hoy recurrente que ha terminado el régimen transitorio de un año concedido por el acuerdo plenario de 16 de Junio de 1.997; siendo así que la Sala ya se pronunció sobre el mismo al declarar la nulidad radical del apartado segundo del referido acuerdo, referente a la implantación de un régimen transitorio anual (así en las Sentencias de 7 de Septiembre de 2000 dictada en el Recurso 3299/97 y en la de 20 de Julio del mismo año, recaída en el Recurso 661/97) de lo que se deduce la legalidad del acuerdo impugnado en el presente proceso, al proceder a restaurar la legalidad vigente en materia de incompatibilidades; b) En relación a la cuestión de fondo es reiterada la jurisprudencia sobre la interpretación que ha de darse al artículo 16 de la Ley 53/1984 al establecer que basta la percepción del complemento específico, en un importe que supere el límite porcentual previsto en la Ley para que nazca la imposibilidad de autorizar el ejercicio de una segunda actividad; c) El acuerdo municipal de 6 de Marzo de 1.995 por el que se aprueba el proceso de valoración y clasificación de los puestos de trabajo del personal al servicio de la Corporación, ha supuesto el reconocimiento generalizado del complemento específico, en importes que representan un porcentaje superior al 30% de las retribuciones básicas de sus titulares, siendo la asignación de esa percepción complementaria, en la cuantía en la que se encuentra establecida en la relación de puestos de trabajo, la que fundamenta la incompatibilidad de actividades distintas a la que es propia de la condición del funcionario.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso han sido objeto de enjuiciamiento en anteriores Sentencias de esta Sala, entre otras, en la dictada el 10 de Mayo del presente año en el Recurso 4418/98 por lo que al no ofrecerse argumentos que aconsejen un cambio de criterio procede reproducirlos como fundamento del fallo que se adopta en la...

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