STSJ Canarias , 18 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:4935
Número de Recurso908/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de Noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Correos Y Telégrafos contra sentencia de fecha 1 de diciembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 676/2000 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Rogelio , contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada, como personal contratado laboral, periodos y salarios que constan en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido.

SEGUNDO

Se da por reproducido el " Acuerdo Marco sobre la mejora de las condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos", publicado en el BOC de 3.12.1998 y, asimismo, las Circulares 1/2000 y 2/2000, referidas respectivamente, a los años 1999 y 2000, mediante las cuales la demadada procede a la aplicación para dichos años de la paga de incentivos por centro y área de actividad prevista en el punto 2.2.2 del Capítulo VIII del Acuerdo.

TERCERO

Si el demandante tuviera derecho a dicha paga , la demandada le adeudaría por tal concepto, y por los días trabajados en los años 1999, la cantidad de 83.066 pesetas.

CUARTO

La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por DON Rogelio frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 83.066 pesetas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda con la que el demandante, que trabaja en Correos y Telégrafos como personal laboral ,pretendía se reconociera su derecho a percibir la paga de incentivos especifico de centro y áreas de actividad , vinculado al cumplimiento de objetivos que se abona a los funcionarios., correspondiente al año 1999 y por un total anual de 83.066 pesetas .

Frente a la misma se alza el Abogado del Estado en nombre de Correos y Telégrafos mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda .El recurso ha sido impugnado de contrario .

SEGUNDO

El único motivo de censura jurídica esgrimido al amparo del art 191 c de la LPL , considera que se ha infringido el Acuerdo Marco de Correos y Telégrafos de 26 de Noviembre , respecto al incentivo reconocido en el punto 2.2.2. del apartado VIII del mismo , así como el apartado II .1 de dicho Acuerdo. El motivo perece inexcusablemente.

El TSJ de Madrid en sentencia de 23 de Junio de 2003 (ED 130717) cuyo criterio esta Sala comparte , sobre tema idéntico dice lo siguiente : Nótese que el punto 1 del apartado II del mencionado Acuerdo Marco , relativo a su ámbito de aplicación, dispone que:

"El presente Acuerdo será de aplicación general al personal funcionario y laboral de Correos y Telégrafos, salvo aquellas cuestiones que por su propia naturaleza o finalidad lo sean solamente a alguno de estos colectivos". Por su parte, el apartado VIII, atinente a retribuciones en general, prevé en su punto 2.2.2., que disciplina el incentivo discutido, lo que sigue: "Se establece el incentivo específico por área de actividad y Centro, a aplicar a partir del primero de enero de 1999, vinculado al cumplimiento de objetivos y cuya cuantía media inicial a percibir por empleado será de 7.000 pesetas mensuales. Los criterios y periodicidad de aplicación de este incentivo específico se acordarán en la Mesa de Retribuciones y Empleo". Como se ve, el término usado en esta ocasión es precisamente el de "empleado", que no funcionario, expresión aquélla que una consideración sistemática del referido Acuerdo revela utilizada en todos aquellos casos en que se quiere hacer referencia indistintamente a uno y otro tipo de personal, esto es, funcionario y laboral.

Buena prueba de ello es que en el punto anterior -2.2.1.- del mismo apartado, relativo a la paga de resultados, se dispone primero que la correspondiente a 1998 será satisfecha a "los funcionarios de Correos" únicamente, añadiendo, después, en relación con los años 1999 y 2000 que "se establece una paga de resultados de al menos 20.000 pesetas por empleado y año para los ejercicios de 1999 y 2000", expresión que comprende también al personal laboral cual se desprende de lo establecido más adelante, por mucho que tal colectivo se identifique sólo con el que ostenta la condición de fijo de plantilla, al prevenir el último párrafo de este punto que: "Con cargo al importe de 5.000 millones de pesetas, previsto en el presente Acuerdo, el personal laboral fijo percibirá la paga de resultados del ejercicio de 1999 en los mismos términos y condiciones que el personal funcionario(...)".

Por consiguiente, cuando los firmantes del Acuerdo de constante cita quisieron que determinado aspecto afectase de forma exclusiva a los funcionarios así lo hicieron constar expresamente, mientras que, de no ser así, se refirieron a los colectivos incluidos con carácter general en su ámbito de aplicación, esto es, el personal funcionario y laboral, según el punto 1 de su apartado II, antes trascrito, con el término genérico de "empleados", por lo que ninguna razón existe para considerar excluido del complemento retributivo que nos ocupa al personal laboral, ni tampoco para distinguir dentro de él entre trabajadores fijos y contratados temporales".

Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, cabe traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 EDJ 1998/9926 , dictada en casación ordinaria, tiene sentado que: "(...) Estamos, en...

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