STSJ Cataluña , 2 de Junio de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:6838
Número de Recurso259/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 259/1999 SENTENCIA Nº 626 / 2004 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil cuatro LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 259/1999, interpuesto por D. Íñigo , en nombre y representación propia, contra el DERPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA, representado y asistido por el Director del Gabinet Jurídic de la Generalitat y como parte codemandada DÑA. Catalina . Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el acuerdo de fecha 28 de abril de 1998, dictada por el Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña por el que se deniega la petición de integración directa de la demandante en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen dichos escritos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el acuerdo de fecha 28 de abril de 1998, dictada por el Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña por el que se deniega la petición de integración directa de la demandante en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

En síntesis, la cuestión nuclear del proceso es si el demandante, funcionario del Cuerpo Superior de la Administración de la Generalitat -Grupo A- con número de registro de personal NUM000 en situación de servicios especiales como funcionario de la Generalitat, tiene derecho a integrarse en el Cuerpo de Abogados de la Generalidad por hallarse en alguno de los supuestos que contempla la Disposición Transitoria segunda de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Generalitat .

En realidad, el objeto del presente proceso pasa por dilucidar si el actor que se hallaba en situación de servicios especiales al tiempo de entrar en vigor la Ley 7/1996 , ha sido discriminado por dicha norma, por entender que no se cumplía uno de los requisitos establecidos por la Ley, como es el de que al tiempo de su entrada en vigor estén desarrollando funciones de asesoramiento y/o representación y defensa jurídica en el Gabinete Jurídico Central o en las asesorías jurídicas generales de los departamentos en el tiempo prevenido legalmente.

A los efectos de sistematizar el tema aquí debatido, resulta significativo comenzar por las funciones desarrolladas por el actor según se expone en Informe-Propuesta aportado en el expediente administrativo y aprobado por el Gobierno en el que se relacionan los puestos de trabajo y cargos desarrollados, siendo los siguientes:

  1. - Cap de la Secció de Concessions de Transports per carretera de la Direcció General de Tranports del Departament de Política Territorial y Obres Públiques desde el 1 de mayo de 1981 hasta el 6 de diciembre de 1982.

  2. - Cap del Servei de Gestió Jurídica de Transports de la Direcció General de Transports del Departament de Política Territorial y Obres Públiques, desde el 7 de septiembre de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1988.

  3. - Subdirector General de Coordinació de la Secretaria General del Departament de Governació desde el 1 de octubre de 1989 hasta el 4 de julio de 1991.

En el Informe se hace constar que desde el 5 de julio de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1996, el actor estuvo en situación de servicios especiales. En fecha 5 de julio de 1991 el actor tomó posesión en el cargo de Director de Serveis del Departament de Governació (con categoría de Director General según Decreto 134/1991, de 17 de junio) cargo que ocupaba en la fecha de entrada en vigor del la Ley 7/1996, de 5 de julio , y cuyo cese se produjo en fecha 30 de septiembre de 1996.

Interesa señalar que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 7/1996 , el recurrente se encuentra en situación de servicios especiales en relación con el último cargo que era el de Subdirector General de Coordinació de la Secretaria General del Departament de Governació.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, partiendo de la argumentación al efecto de la demanda, solicita la nulidad del acuerdo en base a las siguientes alegaciones:

Interpretación no ajustada a Derecho por el Gabinet Jurídic Central de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/1996.

El acuerdo de denegación se enfrenta al correcto ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración.

El acuerdo de denegación es un acto no ajustado a Derecho en tanto que establece que el actor no cumple los requisitos exigibles para su integración.

El acuerdo de denegación adolece de falta de motivación suficiente.

El acuerdo de denegación adolece de vicios de constitucionalidad y vulnera derechos fundamentales, contraviniendo los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente protegidos.

Tales extremos se niegan razonadamente por la representación y defensa de la Generalitat de Catalunya en la litis.

Tras la exposición de los concretos alegatos, sostiene el actor que entre otros méritos había desarrollado durante 5 años, 9 meses y 4 días, por lo tanto más de 2 y más de 4 años las funciones de asesoramiento en materia jurídica como "Cap del Servei de Gestió Jurídica de la Direcció General de Transports" y que de acuerdo con el catálogo de puestos de trabajo aprobado mediante Orden de 2 de junio de 1988 a tal destino le correspondía un nivel 27. Insiste el actor que el acuerdo de 28 de abril de 1998 que desestimó su solicitud de integración al Cuerpo de Abogados adolece de falta de motivación al expresar como único motivo, dejando a parte otras actividades que en su trayectoria profesional había desarrollado, en que las funciones ejercidas como Cap de Gestió Jurídica del Servei referenciado no tienen el alcance ni el contenido equivalentes a los de una asesoría jurídica general.

CUARTO

Planteado así el debate, las alegaciones expuestas en la demanda no pueden ser acogidas por este Tribunal por los razonamientos jurídicos que pasamos a exponer.

La cuestión de fondo -objeto central del recurso-, consiste en determinar si el actor cumple el requisito de haber ejercido funciones de asesoramiento y/o representación y defensa jurídica en una asesoría jurídica general, en tanto que se discute a que se refería la Disposición Transitoria segunda en su redacción aplicable al caso de autos.

Analizaremos la cuestión planteada, partiendo del contexto normativo en que se crea el nuevo Cuerpo de Abogados de la Generalitat.

Como se indicaba en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2002, número 457, dictada en recurso 2561/1997 en relación a otra cuestión relativa a la creación del Cuerpo de Abogados de la Generalidad, la Ley 7/1996, de 5 de julio, reguladora de los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña , y también el Decreto 257/1997, de 30 de septiembre , han supuesto un cambio importante en la organización de los servicios jurídicos, habiéndose elegido por el legislador un sistema de organización que actúe con unidad de criterio, tanto en lo que se refiere al asesoramiento, como en la representación y defensa de los derechos e intereses de la Generalidad de Cataluña ante los órganos jurisdiccionales.

Como quiera que dicha reorganización se hizo partiendo de los medios personales ya existentes, a cuyo efecto el nuevo Cuerpo, en su diseño legal, inicialmente se nutre fundamentalmente de los funcionarios que ya venían desempeñando integración en el nuevo Cuerpo a partir de determinados requisitos fijados por la D.T. segunda de la Ley 7/1996, apartado 1 . Junto a ello, la Ley contempla el acceso por oposición libre, como sistema de provisión normal una vez culminado el proceso de integración, y el acceso por promoción interna.

La sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2003 indica que el acceso de determinados funcionarios del Grupo A de la Administración de la Generalitat al nuevo Cuerpo de Abogados de la Generalitat por el sistema de integración está contemplado en la mencionada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 7/1996 y desarrollada reglamentariamente en los arts. 46 y 47 del Decreto 257/1997 . La citada disposición transitoria, en su apartado primero, regula una vía de acceso con carácter necesario, que es la controvertida en este proceso, en tanto que los apartados 2 y 3 regulan una vía de integración que puede ser aplicada por el Govern en el plazo de cinco años a otros colectivos de funcionarios distintos con los requisitos allí establecidos.

Como es sabido, el acceso por integración tiene una naturaleza distinta a la promoción interna, ya que ésta supone el...

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