STSJ Aragón , 5 de Abril de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:1053
Número de Recurso448/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

9 Rollo núm. 448/2000 Sentencia núm. 373/2001 MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a cinco de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 448 de 2000 (Autos núm. 525/1999), interpuesto por la parte demandante D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 17 de abril de 2000, siendo demandado el INSTITUTO NCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Luis , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 17 de abril de 2000, siendo el fallo del tenor literal:

Que debo desestimar la demanda formulada por Juan Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- Que consta probado en autos que el actor Juan Luis mayor de edad y que reside en Huesca y tiene DNI n° NUM000 y NASS NUM001 estando afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del que fue baja en fecha 3110-1998, sufrió accidente de tráfico no laboral que le originó situación de incapacidad temporal en fecha 25-6-1998 del que fue alta con propuesta de invalidez en fecha 17-12-1999.

  1. - Que el actor presentó a efectos de que se le abonase la prestación de incapacidad temporal y en el mes de agosto de 1998 diversos partes de confirmación de su baja al Instituto Nacional de la Seguridad Social que pese a ello no le tramitó tal solicitud informando verbalmente al actor que al tener deudas con la

    Seguridad social no tendría derecho al cobro de la prestación de incapacidad temporal hasta que no se pusiera al corriente del pago, según consta relatado en el expediente administrativo por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que esté probado que se le indicara al actor su derecho a presentar el modelo normalizado de solicitud de la prestación de incapacidad temporal en agosto de 1998.

  2. - Que el actor el 20-8-1999 presentó solicitud en modelo normalizado de pago directo de la prestación de incapacidad temporal recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-9-1999 reconociendo al actor su derecho al percibo de la prestación de incapacidad temporal sobre una base reguladora de 113.340 pesetas con efectos económicos de 20 de mayo de 1999, esto es, con una retroactividad de tres meses a la fecha de presentación de la solicitud.

  3. - Que la parte actora formuló reclamación previa que se denegó a la parte actora por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22-11-1999.

  4. - Que el actor consta abonó en expediente de apremio 3.895.550 pesetas en la U.R.E. de la Tesorería General de la Seguridad Social, constando certificación de tal Entidad de 3-81999 acreditativa de que el actor a tal fecha no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas a la Seguridad Social y que fue baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 31-10-1998."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación la parte actora con un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. único, apartado 2º del Real Decreto 43/1984, de 4-1; del art. 6 de la Orden Ministerial de 28-7-1978; de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y de la doctrina sentada en las sentencias del TS/IV de 9-10-1992, 12-2-1993, 20-9-1993, 2-11-1993, 21-1- 1994 y 17-2-1994.

Los extremos fácticos esenciales para resolver la presente litis son los siguientes: el actor, que estaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), estando al descubierto en el pago de diferentes cuotas, sufrió un accidente no laboral el 25-6-1998.

En agosto de 1998 el demandante presentó varios partes de confirmación de su baja médica al INSS, el cual no le abonó la prestación por incapacidad temporal por no estar al corriente en el pago de sus cuotas.

El 31-10-1998 el actor fue baja en el RETA.

El 3-8-1999 el demandante se puso al corriente de las deudas vencidas a la Seguridad Social y el 20-8-1999 solicitó al pago directo de la prestación.

El 29-9-1999 el INSS le reconoció al actor el derecho a percibir la prestación por incapacidad temporal con efectos desde el 20-5-1999: con una retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud, solicitando el demandante que se le reconozca el derecho a lucrar esta prestación desde el 11-7-1998.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, reiterando la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala nº

141/2000, de 15-2, debe indicarse que el Tribunal Supremo ha establecido, respecto de la acción protectora del RETA, que para causar el derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal en este Régimen no es exigible el requisito de que el trabajador autónomo se halle al corriente en el pago de las cotizaciones.

En efecto, las sentencias del TS/IV de 16-5-1992 y 11-11-1993, examinando la citada cuestión, sentaron la doctrina siguiente: "La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR