STSJ Cataluña , 26 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2004:11864
Número de Recurso7234/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MDT ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 26 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7433/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA A.T. y E.P. S.S. nº 61 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 11 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 97/2002 y siendo recurrido/a Estefanía , EROSMER IBERICA, S.A. EROSKI-TARRAGONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.02.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Estefanía con D.N.I. nº NUM000 , contra EROSMER IBÉRICA, S.A. (EROSKI-TARRAGONA), MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se deja sin efecto el Acuerdo de la Mutua de 25-1-2002, condenando a la MUTUA FREMAP a que abone a la actora la prestación económica de Incapacidad Temporal desde el 24-1-2002 hasta el 18-10-2002 en la cuantía de 2.866,83 Euros, más en concepto de I.T. prorrogada hasta el 24-1-2003 la cuantía de 1.038,55 Euros, que asciende a un total de 3.905,38 Euros, absolviendo a los demás demandados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dña Estefanía , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada EROSMER IBÉRICA, S.A. (EROSKI-TARRAGONA), el 4-10-1999, ostentando la categoría profesional de Cajera on un contrato indefinido a jornada parcial, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 430,22 Euros.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

La Sra. Estefanía inició situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el 19-4-2001, expidiéndole los servicios médicos del ICS el parte médico de baja y los siguiente de confirmación.

(docum. nº 1 a 7 de la parte actora y el ramo de prueba de la Mutua Fremap)

TERCERO

La empresa EROSMER IBÉRICA, S.A. tiene concertadas la gestión de las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FREMAP, estando al corriente en el abono de las prestaciones.

Dicha empresa en concepto de pago delegado abonó a la actora las prestaciones por I.T. hasta la duración máxima de 18 meses.

(hecho no controvertido)

CUARTO

La Mutua codemandada remitió a la actora carta con acuse de recibo de fecha 4-1-2002, que fue notificada el 8-1-2002, en la que se le manifestaba que debía personarse en el centro asistencial el próximo día 14-1-2002 a las 17 horas, reseñándole que en caso de no comparecer sin causa justificada se procedería a la emisión de propuesta de alta médica.

La actora no compareció al centro asistencial de la Mutua el pasado día 14-1-2002.

(docum. nº 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Mutua)

QUINTO

Nuevamente por carta de 23-1-2002 remitida por la Mutua vía burofax a la actora que la recibió el mismo día, se le citaba para el día siguiente, día 24-1-2002, a fin de comparecer a las 16 horas en el centro asistencial, poniéndosele de manifiesto que sino comparecía sin causa justificada, se le extinguiría el derecho al subsidio de Incapacidad Temporal.

La actora no compareció.

(docum. nº 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Mutua)

SEXTO

En fecha 25-1-2002, la Mutua codemandada notifica a la demandante la extinción de la prestación económica de I.T. con efectos del 24-1-2002.

(docum. nº 7 de la demanda)

SÉPTIMO

En fecha 5-2-2002 la demandante interpone reclamación previa contra el INSS manifestando que "la trabajadora viene siguiendo el control de su proceso de Incapacidad temporal por medio de los servicios médicos del ICS, por lo que, no le es de aplicación el precepto por el que se pretende legitimar dicho acto abusivo de extinción de las prestaciones derivadas de I.T.", habiendo sido contestada por el INSS el 8-2-2002, poniéndose de relieve que "no se puede tener en consideración la reclamación previa pues la misma está prevista contra Resoluciones de este Instituto. Siendo que el mismo no ha dictado ninguna sobre la situación de incapacidad temporal de ud. La petición deberá dirigirla a la Mutua Fremap..."

OCTAVO

La actora mediante la presente demandada solicita las prestaciones económicas de I.T. derivadas de enfermedad común, desde el 24-1-2002 hasta el 18-10-2002 (agotamiento plazo máximo) en la cuantía total de 2.866,83 Euros, más las cuantías que se vayan delegando en concepto de I.T. prorrogada, ascendiendo hasta el 24-1-2003, en la cuantía de 1.038,55Euros.

(escrito de ampliación de 24-1-2003)

NOVENO

La actora agotó la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y habiéndose dado traslado a las partes, la parte contraria Doña Estefanía lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia revocó la decisión de la Mutua patronal de extinguir el derecho al subsidio de incapacidad temporal por no haber acudido la beneficiaria en dos ocasiones sucesivas a las revisiones a las que le convocó la Mutua por causa de su proceso de incapacidad temporal por depresión.

Recurre contra esta decisión la Mutua al amparo del art. 191 c LPL denunciando la infracción de normas sustantivas, consistentes en la inaplicación del art. 131 bis.1 Ley General de la Seguridad Social que a su juicio autoriza a las Mutuas Patronales a dar de alta directamente a los beneficiarios que no acudan a los requerimientos de revisión que se les efectúen, sin necesidad de desarrollo reglamentario, frente a la postura de la sentencia de instancia y del beneficiario que entienden que ante tal falta de desarrollo es preciso aplicar la normativa que exige que las Mutuas efectúen propuesta de alta a los servicios Públicos de Salud, pero que en ningún caso les autoriza a expedir por sí mismas el alta. Hay que reseñar desde el inicio que el tema discutido refiere exclusivamente a los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común, y no a los de contingencias profesionales, en que es indiscutible la facultad de las Mutuas de dar de alta directamente en tales procesos.

La ley 24/2001 en su art. 34.4 modificó el art. 131 bis Ley...

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