STSJ Galicia , 16 de Marzo de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2245
Número de Recurso65/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETOD. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTED. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 65/98

BCQ

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

A Coruña dieciséis de marzo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 65/98 interpuesto por Dª Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Eva en reclamación de I. L. T. siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 301/97 sentencia con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora nacida el 7 de agosto de 1954 y cuyos demás datos constan en autos figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000 ./ 2.- Que habiendo solicitado la actora del I.N.S.S. el abono de prestación económica le fue denegada por Resolución de fecha 10 de abril de 1997; alegando la citada Entidad Gestora que no se hallaba al corriente en el pago de cuotas en la fecha 3 de enero de 1997 que causó baja médica por enfermedad común, de la que todavía dice permanecer afectada hasta esta fecha./ 3.- La Entidad Gestora alega que la actora hizo caso omiso de la invitación que le mencionada Entidad le hizo para que efectuase el ingreso de las cuotas debidas. (3.02.97)./ 4.- Que presentó la actora reclamación previa ante el I.N.S.S., siendo desestimada por Resolución de 19 de mayo de 1997./ 5.- A la actora se le denegó la prestación en fecha 10 de abril de 1997. fue precisamente en ese momento cuando se enteró de que el I.N.S.S. intentó comunicarle la invitación al ingreso de las cuotas adeudadas invitación que al parecer no llegó a poder de la actora por haberse cambiado esta de residencia en el año 1990. La actora en fecha 17 de abril de 1997, solicita de la mencionada Entidad el emplazamiento del pago de las cuotas atrasadas y que le fue concedido por Resolución de fecha 12 de mayo de 1997 (considerando la actora que este es un requisito suficiente por el cual se ha de equiparar la solicitud al pago real de las cuotas)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Eva NOVO, y a tal efecto debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones de la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia interpone recurso la demandante al objeto de obtener su revocación y se le reconozca el derecho al subsidio de incapacidad Temporal; invoca al efecto por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L., dos motivos de suplicación dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados y referido el segundo al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

La revisión de hechos pretendida se ciñe a la supresión del contenido del hecho probado tercero, que es del tenor literal siguientes: "La Entidad Gestora alega que la actora hizo caso omiso de la invitación que le mencionada Entidad le hizo para que efectuase el ingreso de las cuotas debidas. (3.02.97)".

En su lugar se propone el contenido del hecho probado quinto, que dice: "A la actora se le denegó la prestación en fecha 10 de abril de 1997, fue precisamente, en ese momento, cuando se enteró de que el I.N.S.S. intentó comunicarle la invitación al ingreso de las cuotas adeudadas, invitación que al parecer no llegó a poder de la actora por haberse cambiado esta pie residencia en el año 1990. La actora en fecha 17 de abril de 1997, solicita de la mencionada Entidad el emplazamiento del pago de las cuotas atrasadas y que le fue concedido por Resolución de fecha 12 de mayo de 1997 (considerando la actora que este es un requisito suficiente por el cual se ha de equiparar la solicitud al pago real de las...

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