STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2003:1670
Número de Recurso245/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

3 Recurso nº. 245/03 Recurso contra Sentencia núm. 245/03 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver En Valencia, veintiocho de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 906/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 245/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 488/02, seguidos sobre accidente de trabajo, a instancia de Adolfo , asistido por el letrado Pedro Miguel Millá Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Y JUAN ALCARAZ S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

" Rechazando la excepción de cosa juzgado y acogiendo, empero, la de caducidad del derecho a las diferencias en el subsidio de incapacidad temporal por accidente de trabajo opuestas por la Entidad Gestora y la Mutua codemandadas, y, a su vez, desestimando en su integridad la demanda rectora de autos, promovida por DON Adolfo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa JUAN ALCARAZ S.A, sobre prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, DON Adolfo , nacido en Santiago Espada (Jaén) el 23 de mayo de 1.951, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , vino prestando sus servicios desde el dia 1 de abril de 1.989 por cuenta y orden de la empresa JUAN ALCARAZ S.A., dedicada a la actividad del transporte por carretera de viajeros e inscrita en la Seguridad Social con el nº NUM002 , con una categoría profesional de Conductor-Perceptor y un salario mensual último incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias de 148.081 pesetas, amén de las cantidades que luego se dirán en concepto de horas extraordinarias y un plus de transporte en cuantía de 15.539 pesetas al mes, estando ubicado su centro de trabajo en la localidad de Benidorm (Alicante) -folio 106-." SEGUNDO.- Sobre las 23:30 horas del dia 5 de junio de 1.996, quien hoy acciona fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Seguridad Social Marina Baixa, de Villajoyosa (Alicante), por presentar una "elevación tensional aguda", sufriendo el siguiente dia un infarto agudo de miocardio, por lo que los Servicios Médicos de la Seguridad Social le expidieron en 6 de junio de 1.996 parte de baja por enfermedad común, pasando a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia --olios 152 y 218-. TERCERO.- Disconforme con la contingencia que le fue declarada, el trabajador promovió demanda en sede judicial el dia 17 de septiembre de 1.996 sobre incapacidad temporal por accidente laboral -folios 161 y 162-, la cual, una vez turnada, correspondió al Juzgado de lo social nº 4 de los de Alicante, habiendo recaido sentencia en fecha 23 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva reza del siguiente tenor literal -folios 151 y 152-: "Que estimando la demanda formulada por D. Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, CONSELLERIA DE SANIDAD Y CNSUMO Y JUAN ALCARAZ S.A. en relcamación de INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo declarar y declaro que la lesión ocurrida al actor durante su actividad laboral el 05-06-96 fue derivada de la contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO, debiendo condenar y condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA ASEPEYO a que abone al actor las diferencias entre la cantidad abonada por la contingencia de Enfermedad Común y la que se le debió abonar como consecuencia de la contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO, y que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS, correspondientes a los 20 primeros días de la situación de Incapacidad Temporal y en virtud de la Base Reguladora acreditada de 148.180 pesetas", resolución que fue recurrida en suplicación por la Entidad Aseguradora, recurso extraordinario que, finalmente, fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad datada el 15 de febrero de 2.001, y recaida en el rollo nº 2.881/98 -folios 151 a 154-. CUARTO.- En 21 de abril de 1.998 el actor formuló reclamación previa contra la Entidad Gestora y la Mutua codemandadas -folios 61 a 64 y 69 a 72-, que reiteró nuevamente en 21 de mayo de ese año -folios 85 a 92-, postulando que la base reguladora de la prestación económica de incapacidad temporal por accidente de trabajo se cifrase en 194.309 pesetas mensuales, basándose para ello -textualmente- en "el incremento por promedio de horas...

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