STSJ País Vasco , 28 de Septiembre de 2004

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2004:1895
Número de Recurso983/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional SENT RECURSO Nº: 983/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000399 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PAKEA-MUTA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintitrés de Enero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Determinación de la contingencia (AEL), y entablado por PAKEA-MUTA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. frente a María Rosario , OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD , JEGAN SAL , TGSS y INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Dª María Rosario , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada "Jegan S.A.L", siendo su profesión habitual la de monitora. Dicha empresa tiene asegurados los riesgos profesionales con la Mutua Pakea quien, igualmente, cubre los periodos de incapacidad temporal por contingencia no profesional.

2).- Sufre accidente de trabajo "in itinere" en fecha 11 de Junio de 2.002, iniciando proceso de incapacidad temporal por tal contingencia que se prolonga hasta el 9 de Septiembre de 2.002, siendo el diagnóstico distensión cervical y contusión en hombro izquierdo. Durante dicho periodo recibe asistencia y prestaciones de la Mutua actora que, en la fecha referida, otorga el alta.

3).-En fecha 8 de Septiembre de 2002 acude a los servicios de Osakidetza por persistencia de dolores, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de contractura muscular cervical. Desde entonces y hasta el 20 de Diciembre de 2002, en que se le otorga el alta por los servicios de la Fundación Matía, sigue tratamiento rehabilitador y, en la actualidad, porta un TENS. Se pratican por parte de la Mutua RX, RMN y EMG que no evidencian la presencia de alteracioens objetivas. En fecha 18 de Febrero de 2003, la ENG-EMG que se practica revela radioculopatia C8 izquierda, con moderado déficit motor y sensitivo.

4).- Se tramita expediente de determinación de contingencia que culmina con Resolución del INSS de fecha 8 de Enero de 2003, por la que se declara que el periodo de incapacidad temporal iniciado el 8 de Septiembre de 2002 deriva de accidente de trabajo.

5).- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Pakea, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 48 debo absolver y absuelvo a las demandadas Dª María Rosario , "Jegan Sal", Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, y Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de las pretensiones esgrimidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por María Rosario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Pakea Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la INSS nº 48 Recurso de Suplicación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastian, Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la entidad colaboradora, en la que postulaba de conformidad con el Suplico de la misma y con la pretensión que se recoge en la Sentencia, que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 de Septiembre del 2002 por Dª María Rosario , trabajadora de Jegan SAL, entidad que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con PAKEA, es indebido, o en su caso que ese proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común, con condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al resto de los pronunciamientos que procedan.

El recurso se apoya en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y por tanto se denuncia infracción de las normas sustantivas de su jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la representación legal de Dª María Rosario .

En la sentencia recurrida se declaran como hechos probados, trascendentes a los efectos del objeto de este recurso los siguientes:

  1. -Dª María Rosario ha venido prestando servicios para JEGAN SAL, siendo su profesión habitual la de montadora, empresa que tiene asegurado los riesgos profesionales con Mutua Pakea quien, igualmente, cubre la incapacidad temporal por contingencia no profesional.

  2. ).- Dª María Rosario sufrió un accidente de trabajo "in itinere" en fecha 11 de Junio de 2002, iniciando proceso de incapacidad temporal por tal contingencia, que se prolonga hasta el 9 de Septiembre de 2002, siendo el diagnostico " distensión cervical y contusión en hombro izquierdo". Durante dicho periodo recibe asistencia y prestaciones de la Mutua Pakea que en la fecha referida otorga el alta médica.

    3).- En fecha 8 de Septiembre de 2002 Dª María Rosario acude a los servicios de Osakidetza por persistencia de dolores, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad comun, con el diagnostico "Contractura muscular cervical". Desde entonces y hasta el 20 de Diciembre del 2002 en el que se le otorga el alta por los servícios de la Fundación Matia, sigue tratamiento rehabilitador y, en la actualidad porta un tens. Se le practican por parte de la Mutua RX, RMN y EMG que no evidencian la presencia de alteraciones objetivas. En fecha 18 de Febrero del 2003, la ENG/EMG que se practica revela radiculopatia C8 izquierda, con moderado déficit motor y sensitivo.

  3. ).- Por instado expediente de determinación de contingencia, se dicta resolución por el INSS el 8- 9-2003, por la que se declara que el período de incapacidad temporal iniciado por Dª María Rosario el 8 de Septiembre del 2002 deriva de accidente de trabajo.

SEGUNDO

El recurso de Suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria que no constituye una segunda instancia, pues el proceso laboral está configurado como un proceso al que resulta consustancial la regla de la única instancia, lo que significa que haya de fundamentarse en las causas taxativamente señaladas en la Ley. Ello se traduce en una limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso que se circunscribe a los motivos concretos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, en concreto es su art. 191 , que recoge los tres motivos del recurso.

Cuando se invoca, como en el supuesto que nos ocupa, el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para apoyar el recurso de Suplicación, y por tanto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, es preciso citar la norma legal o la doctrina jusrisprudencial infringida, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los tratados internacionales ratificados y publicados en el BOE, sin perder de vista que en aquellos supuestos en los que la norma procesal determine el fallo de la Sentencia de instancia, no puede alegarse su infracción por la vía del...

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