STSJ La Rioja 244/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteLUIS LOMA OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:577
Número de Recurso197/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución244/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Rafael Mª Medina y AlapontD. Luis Loma Osorio FaurieDª. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz

Sent. N° 244/2.002

Rec. 197/2002

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz

En Logroño a treinta y uno de julio de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 197/2002, interpuesto por Dª Remedios , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia n° 79/2002 del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha 21 de marzo de 2002 y siendo recurrido IBERMUTUAMUR M.A.T.E.P. S.S. n° 274 y EMURTEL S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por IBERMUTUAMUR se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, contra Dª Remedios , EMURTEL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Revocación de Resolución del I.N.S.S.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 de marzo de 2002 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La codemandada Doña Remedios , nacida el 13 de noviembre de 1956 con D.N.I. NUM000 y con el número de Afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM001 , siendo trabajadora de la empresa EMURTEL S.A., con la categoría profesional de Viajante, empresa que tiene suscrito un documento de asociación de cobertura de riesgos de Accidentede Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como la protección de subsidio de Incapacidad Temporal por contingencia comunes con la Mutua accionante, y con contrato de trabajo que duró desde el 5 de enero de 2001 hasta el 11 de mayo del mismo año,Inició proceso de Incapacidad Temporal en fecha 17 de enero del año 2001 como derivada de la contingencia de enfermedad común, a través de parte medico de baja emitido por el servicio público de salud con cuadro clínico de "Cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio posterior. Fibrinolisis sistemática e Hispercolesterolemia", causando alta médica en dicho proceso expedida por la Inspección Médica del INSALUD en fecha 20 de abril del año 2001.

SEGUNDO

Doña Remedios manifiestaque acudió a una Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Calle PASEO000 n° NUM002 de Calahorra el día 17 de enero del presente año, presentándose en la misma a las 21 horas y por motivos de la reunión se le hizo esperar hasta las 21.20 horas, momento en que después de una breve presentación expone el motivo de su estancia finalizando su intervención a las 21.40 horas del día señalado.

TERCERO

En escrito de fecha 9 de febrero del año 2001, la Mutua demandante comunica a Doña Remedios la denegación de la prestación económica por la I.T. en fecha 19 de enero al no reunir el periodo legal de carencia de cotizaciones necesario para ello (180 días cotizados en los últimos 5 años inmediatos anteriores a la fecha de labaja).

CUARTO

Que en fecha 25 de Julio de 2.001 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social emite el siguiente dictamen- propuesta:

"En hoja de asistencia en urgencias del Centro de Salud de Calahorra costa que se atendió a la Sra. Remedios a las 21.50 horas del día 17.01.2001, presentando síntomas y signos de infarto agudo de miocardio.

El presidente de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 NUM002 de Calahorra, informa que la mencionada trabajadora estuvo- realizando su trabajo de comercial ante dicha comunidad hasta las 21.40 horas del día 17.01.2001. La Trabajadora afirma que abandonó la reunión con la Comunidad de Propietarios, con dolor precordial y malestar general. Afirmación ésta que se corresponde con su atención en urgencias, diez minutos después, y por tanto, la clínica de infarto sufrido, se inició con ocasión de su trabajo. Y analizados los hechos descritos y la normativa aplicable al caso, este Equipo de Valoración de Incapacidades ACUERDA que, la contingencia determinante es ACCIDENTE DE TRABAJO".

QUINTO

que en fecha 27 de junio de 2.001 se dicta Resolución por el I.N.S.S. por la que se declara el carácter de Accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por Doña Remedios y que se inició en fecha 17.01.2001. Asimismo determina responsable de la misma a la Mutua Ibermutamur.

SEXTO

Que se ha agotado la vía administrativa.

FALLO.- Que estimando la demanda formulada por IBERMUTUAMUR contra DOÑA Remedios , EMURTEL S.A. e I.N.S.S. y T.G.S.S., debo declarar y declaro que la contingencia origen del proceso de Incapacidad Temporal iniciada por la trabajadora Doña Remedios , en fecha 17 de enero de 2001, lo es por enfermedad común, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DOÑA Remedios , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, siendo impugnado decontrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 79/2002 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 21 de marzo de 2002, estimando la demanda planteada por IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. n° 274, revocó la resolución administrativa y declaró que el proceso de incapacidad temporal de Dª Remedios iniciado el 17 de enero de 2001, derivaba de enfermedad común, en lugar de accidente laboral. Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de suplicación, tanto por la representación letrada de la trabajadora como por la del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En ambos recursos se articulan dos motivos, uno dirigido a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro destinado a la censura jurídica sustantiva, amparado en el apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

En su motivo inicial, ambas partes recurrentes pretenden adicionar un texto al que integra el ordinal segundo de los hechos declarados probados.

La trabajadora propone la siguiente redacción: "...tras sentirse indispuesta. Inmediatamente se dirige al Centro de Salud de Calahorra con dolor torácico de aproximadamente 10 minutos de duración, en el que se le atendió a las 21:50 horas diagnosticándosele Infarto agudo de Miocardio". Los organismos de la Seguridad Social que se adicione la siguiente expresión: "... la Sra. Remedios ingresó en urgencias del Centro de Salud de Calahorra a las 21:50 horas dé ese -mismo día".

Para avalar su pretensión revisoria, aquélla ofrece los documentos obrantes en los folios 71 al 74 y éstos los obrantes en los folios 72 y 74- además del 94 que es una mera fotocopia del 72-. Los folios 71 y 73 carecen de virtualidad revisoria, ya que se trata de meras informaciones testificales emitidas respectivamente por quienes dicen ser el Presidente dé la Comunidad de Propietarios de PASEO000 NUM002 , de Calahorra, y un Apoderado de la Empresa Emurtel, S.A., por escrito extrajudicialmente. Sin embargo el folio 72 incorpora certificación expedida por la Coordinadora Médica del Equipo de Atención Primaria de Calahorra, y el 74 el informe de asistencia médica emitido por el facultativo del servicio de Atención Continuada que le prestó la asistencia de urgencia y ordenó su traslado en UVI móvil.

Dada la evidente virtualidad revisoria de los dos citados documentos y que de ellos se desprende la realidad de los textos adicionales propuestos, siendo más completo el ofrecido por la trabajadora que el instado por los organismos de la Seguridad Social, procede estimar el primer motivo articulado por aquélla, dando al hecho probado segundo la siguiente definitiva redacción: " Doña Remedios manifiesta que acudió a una Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Calle PASEO000 n° NUM002 de Calahorra el día 17 de enero del presente año, presentándose en la misma a las 21 horas y por motivos de la reunión se le hizo esperar hasta las 21.20 horas, momento en que después de una breve presentación expone el motivo de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La configuración jurídica del infarto como accidente de trabajo
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 30-2022, Marzo 2022
    • 31 Marzo 2022
    ...de 11 de mayo de 1995, rec. núm. 3392/1992. 106 STSJ Navarra, de 28 de abril de 1995, st. núm. 186/1995. 107 STSJ La Rioja, de 31 de julio de 2002, rec. núm. 197/2002. 108 STSJ Galicia, de 12 de junio de 2012, rec. núm. 1498/2009. 109 STSJ País Vasco, de 11 de febrero de 1998, rec. núm. 167......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR