STSJ Andalucía 3598/2004, 1 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2004:5681
Número de Recurso1373/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3598/2004
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

3598/2004

1

M.E.

SENTENCIA NÚM. 3598/04

Autos nº 628/03

Social nº 3 de Jaén

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D.JULIO PEREZ PEREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Uno de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1373/04, interpuesto por Gregorio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº TRES DE JAÉN en fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO en Autos núm. 628/03, ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gregorio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra MUTUA FREMAP, INSS, TGSS, S.A.S Y EXCMO AYUNTAMIENTO PUERTA DE SEGURA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Gregorio contra la MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SANIDAD Y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la acción ejercitada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor venia prestando sus servicios como personal laboral fijo del Ayuntamiento demandado de La Puerta de Segura con la categoría de educador de ocio y tiempo libre en el taller ocupacional Virgen del Carmen, siendo elegido en las lecciones municipales del pasado año 2003 y tomando posesión de su cargo de concejal en 14-6-03; En el pleno extraordinario del Excmo. Ayuntamiento de La Puerta de: Segura, se acordó emplazar al actor para que en 10 días desde su notificación que tuvo lugar en 9-7-03, renunciara a la condición de concejal o pasara a la excedencia forzosa de su puesto de educador, presentando escrito en 23-7-03 optando por el cargo de concejal, procediendo el Ayuntamiento en 24-7-03 a suspender el contrato de trabajo de educador.

SEGUNDO

El 9-7-03, día en que le fue notificado el emplazamiento de la Corporación, el actor causó baja por enfermedad común con el diagnostico de hipertensión con afectación de órganos, solicitando en 5-8-03 el actor de Fremap el pago directo del subsidio de incapacidad temporal referente a su trabajo de educador, rechazando la Mutua demandada la petición, por aplicación del art. 132 de la Ley G. de Seguridad Social; trabajo por cuenta propia o ajena.

TERCERO

Que desde su toma de posesión el actor viene. ejerciendo con total normalidad su cargo de concejal, asistiendo hasta el 16-9-03, fecha de 1a certificación de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de La Puerta de Segura, a la sesión del Pleno celebrado el 2-7-03, sesiones de 3 comisiones informativas permanentes en 10-9-03, sesión del Ayuntamiento de 11-9-03, presentando personalmente en el Registro del Ayuntamiento varias solicitudes de información durante agosto y teniendo diversas intervenciones como concejal en la radio de la localidad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gregorio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recorrida, con la finalidad de que se le de nueva redacción en los siguientes términos:

"El 9-07-2003, el actor causó baja por enfermedad común con el diagnostico de hipertensión con afectación de órganos, constando en el parte de baja, como limitaciones, hipertrofia ventricular, hiperucemia, angor inestable, dislipemia, obesidad, retinopatía, hipertensión, a lo que se recomendó un tratamiento de atorbastatina, diuréticos, ara II, alfabloqueantes, vasodilatadores. El día 5 de agosto de 2003, solicitó de Fremap, el pago directo del subsidio de incapacidad temporal, constando en la citada solicitud, su situación de excedencia forzosa. El día 23 de septiembre de 2003, se emite una resolución por la Mutua, por la que se suspende la prestación económica con efectos del día 9 de julio de 2003, en base a trabajar por cuenta propia o ajena".

El motivo no debe ser acogido, en cuanto no queda constancia del error judicial al hacer valoración conjunta de la prueba, y así del documento obrante al folio 75 de los autos no puede entender la existencia de error sobre que el pago directo del subsidio de incapacidad temporal tiene su referencia a su profesión de educador. En referencia al día 9-7-03, como el que le fue notificado el emplazamiento de la Corporación, en relación al acuerdo del que hace mención el hecho probado primero de la sentencia, tiene su constancia en el Decreto de dicha Corporación unido al folio 73 de los autos. En referencia al último párrafo que se pretende incorporar ningún documento es alegado en su apoyo. Por último, la pretendida adición de las limitaciones orgánicas diagnosticadas en el parte medico y el tratamiento recomendado, debe ser acogida, en cuanto en dichos términos se pronuncia le parte de baja e informe unido a los folios 74 y 133 de los autos, sin perjuicio del alcance que ello pueda comportar en la valoración jurídica a realizar.

SEGUNDO

se solicita, asimismo, las siguientes adiciones:

de un hecho probado cuarto, con el...

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