STSJ Galicia , 18 de Septiembre de 2000

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2000:7044
Número de Recurso2254/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZALEZ NIETOD. ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTED. RICARDO RON CURIEL

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2254/97

MAF

Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeriño Fuente

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel

La Coruña, a dieciocho septiembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2254/97 interpuesto por Lourdes contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. Antonio González Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lourdes en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUALIDAD DIVINA PASTORA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 557/96 sentencia con fecha 11 de marzo de 1997 por el Juzgado de referencia que estima en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La actora es mutualista de la demandada con el nº NUM000 desde el 14 de febrero de 1992.- 2º) El día 16 de abril de 1994, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual estuvo en la situación de ILT hasta el 5 de abril de 1995. A consecuencia del accidente sufrió fractura de 1/3 distal de radio izquierdo y fractura bifocal de cúbito izquierdo.- 3º) En la fecha del alta las secuelas que permanecen son las siguientes: 1- Limitación rango de movilidad: 10% flexión palmar. 0% de supinación. 70% de pronación; -2, dolor en posiciones extremas de la muñeca -3, cicatrices quirúrgicas: antebraquial postero-lateral; antebraquial postero-medial, longitudinal cresta ilíaca derecha. -4. Hipersensibilidad en cicatrices antebraquíales- -5. portadora de material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo que se recomienda extraer en el plazo de dos años. No ha sido declarada en situación de invalidez permanente en grado alguno. Los Servicios Médicos de la Mutualidad califican las lesiones como menos graves.- 4º) Por escrito de 11 de mayo de 1995, la actora comunica por primera vez a la demandada el accidente sufrido, interesando la indemnización pertinente. La Mutualidad le deniega la prestación de Asistencia Social por Incapacidad Temporal derivada de Accidente ya que el mismo no fue comunicado ni solicitado dentro de los plazos estable- e»dos en el art. 19 del Reglamento de la Mutualidad. La actora en su demanda interesa el abono de esta prestación de asistencia social así como la derivada de incapacidad parcial permanente derivada de accidente."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Lourdes condeno a la demandada MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR -DIVINA PASTORA-, a abonarle la cantidad de 75.625 pesetas en concepto de Incapacidad Temporal por accidente, absolviéndola de la reclamación de Incapacidad parcial Permanente."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal. Se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condenó a la demandada Mutualidad General de Previsión del Hogar -Divina Pastora- a abonar a la actora la cantidad de 75.625 ptas en concepto de I.T. por...

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