STSJ Aragón , 9 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2005:1745
Número de Recurso601/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 601/2005 Sentencia número: 747/2005 M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a nueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 601 de 2005 (Autos núm. 902/2005), interpuesto por la parte demandante Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 4 de abril de 2005 , siendo demandado D. Carlos Antonio , la empresa de GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN SA., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua ASEPEYO, contra D. Carlos Antonio y otros ya nombrados, sobre incapacidad temporal; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 4 de abril de 2005 , siendo el fallo del tenor Literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la mutua Asepeyo contra D. Carlos Antonio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Aragonés de Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa General de Bombeo de Hormigón SA, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- El demandado D. Carlos Antonio está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

Prestaba servicios para la empresa General de Bombeo de Hormigones SA, la cual tiene concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua Asepeyo, siendo su profesión habitual la de conductor maquinista 2° - Causó baja médica, derivada de accidente de trabajo, con fecha 28-3-2003 pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo al sufrir una caída en el trabajo, padeciendo Scalp en cuero cabelludo que se sutura y trata con cirugía plástica, TCE con TAC cerebral sin alteraciones.

Se le recomendó reposo, collarín cervical y tratamiento farmacológico, fue dado de alta el 27-7-2003, sufriendo recaída, siendo dado nuevamente de baja médica con fecha 3- 9-2003. Posteriormente es dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo con fecha 9-11- 2003, siendo el resultado de las pruebas practicadas de PESS, EEG, dentro de los limites de la normalidad, RNM craneal sin alteraciones, ORL, cuadro de inestabilidad inespecífica tras TCE sin signos de lesión vestibular, siendo la exploración neurológica completamente normal el actor tiene antecedentes de hernia discal C5-C6 y C6-C7 intervenida en el año 1998, realizándose artrodesis. Ha sido valorado psiquiátricamente de neurosis de renta.

  1. - El actor acudió a los Servicios Médicos del Salud, siendo dado de baja con fecha 11-11-2003 con el diagnóstico de vértigo periférico, y por la contingencia de enfermedad común. El actor acudió al Departamento de Neurología de la Clínica Universitaria de Navarra el día 12-11-2003, donde en la exploración física se aprecia un Romberg inestable y marcha en tándem inestable con caídas, siendo el resto normal, así como dando resultado normal la Radiología craneal y La RM cerebral, siendo diagnosticado de Síndrome postrauniático, sobre la base de que este tipo de traumatismos en región de vértex produce un cuadro de movimiento cerebral en el momento del accidente, que provoca un síndrome postraumático muy marcado en los meses siguientes y que pensamos será reversible, poniendo tratamiento con Brainal y Serc.

Iniciado expediente de aclaración de contingencia, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 5-5- 2004, dictándose por de INSS resolución con fecha 12-8-2004 por la que se declara de carácter profesional la IT padecida por el demandado desde el 11-11-2003 Interpuesta reclamación previa por la mutua con fecha 8-9-2004, fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

Con posterioridad se ha iniciado expediente de invalidez, en el que se ha emitido dictamen por el EVI con fecha 26-1-2005, habiendo sido denegada la declaración de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 15-2-2005, estando en trámite de reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte SAS-DGA, INSS, tío haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parece razonable recordar aquí que ea el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos coa carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art 191 LPL , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191 b) en relación con el 194.3 , y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo b relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993).

Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el articulo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe...

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