STSJ Cataluña , 4 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:15231
Número de Recurso662/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 662/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 4 de diciembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9551/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 6.07.2000 dictada en el procedimiento nº 65/2000 y siendo recurrido/a TGSS, INSS, MUTUAL CYCLOPS y FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.01.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6.07.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por D. Pedro Enrique , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TEsorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops y la empresa F.C. Metropolita de Barcelona, S.A., sobre prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, subsidiariamente de accidente de trabajo determinación de la contingencia impugnando la Resolución del INSS de fecha 13.09.99. Debo declarar y declaro que la contingencia de la que deriva la situación de I.T. es de enfermedad común, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra en el suplico de su demanda, confirmando la Resolución combatida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Pedro Enrique , nacido el 1.08.40, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

  2. - El demandante inició su prestación de servicios en fecha 1.10.69 por cuenta y orden de la empresa F.C. metropolita de Barcelona S.A., con la categoría profesional de MOtorista-instructor.

  3. - Inició situación de incapacidad temporal en fecha 4.02.99, derivada de enfermedad profesional, con el diagnóstico de contusiones múltiples, doc núm. 1 p. actora.

  4. - En fecha 21.2.99 se le extiende parte de alta médica por curación, recomendándole el doctor que solicitase la baja médica por enfermedad común, causando baja médica por enfermedad común, en fecha 22.2.99.

  5. - En fecha 11.3.99, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que calificase la contingencia de la baja médica y declarase que la causa era derivada de enfermedad profesional, subsidiariamente de accidente de trabajo.

  6. - En resolución de fecha 13.09.99, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la baja médica de fecha 22.02.99, derivaba de enfermedad común, siendo éste el responsable de abono de la prestación de I.T. a la vista del informe médico emitido por el CRAM en fecha 22.7.99, elevándose la propuesta a Comisión de Evaluación de Incapacidades que determinó en fecha 7.09.99 que la contingencia es enfermedad común.

  7. - En fecha 22.11.99, interpuso la preceptiva reclamación previa, frente al INSS, al ICS, y a la empresa , agotando la vía administrativa y, en Resolución de fecha 21.1.00, el INSS, desestimó la reclamación previa interpuesta, confirmando el pronunciamiento inicial.

  8. - El actor alega que sus contusiones son debidas del trabajo diario, provocadas principalmente por las vibraciones y aceleraciones y desaceleraciones propias de la conducción del Metro durante treinta años, sin que la empresa haya adaptado el puesto de trabajo con el confort necesario, hecho 4º de su demanda.

  9. - El actor postula una base reguladora de 12.193 pesetas diarias, y efectos de 4.02.99 hasta la extinción de la situación de I.T. 10.- La empresa colaboradora voluntaria en la gestión de I.T. por contingencias profesionales y no tiene concertada la I.T. por contingencias comunes con ninguna mutua de accidentes de trabajo.

  10. - El actor padece las siguientes dolencias: cervicoartrosis y lumboartrosis.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, los codemandados "Ferrocarril Metropolitá de Barcelona" y la "Mutua Cyclops" lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que califica como enfermedad común la patología causante del proceso de incapacidad temporal del actor, interpone éste recurso de suplicación, al amparo del artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que articula en sendos motivos, dedicado el primero a la revisión de la resultancia fáctica de la sentencia y efectuando en el segundo de ellos denuncia de la incorrecta aplicación por parte de la juzgadora a quo del art. 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social, instando sea declarado el proceso de incapacidad temporal como derivado de accidente de trabajo.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el presente pleito consiste en determinar cuál es la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal del actor, indiscutida su existencia por las partes recurrentes, argumentando la parte actora ser originado el mismo por accidente de trabajo. Sostiene dicha parte, tanto en el acto del juicio, tras desistir de su pretensión principal de declaración de dicha contingencia como derivada de enfermedad profesional, como en el recurso, que las dolencias que sufre, de tipo artrósico en zona cervical y lumbar, han sido ocasionadas por la ejecución continuada de su trabajo como motorista instructor, en la conducción de los trenes del ferrocarril metropolitano de Barcelona, durante más de veinte años, por la acción conjunta de la vibración de dichos trenes y la postura mantenida sobre asientos escasamente ergonómicos.

Argumenta, en esencia, que la actividad de motorista de ferrocarril metropolitano se caracteriza por la sedestación continua, que favorece la progresión de la enfermedad degenerativa vertebral, amén de que dicha postura favorece la propagación de las vibraciones propias de tales trenes.

Sostiene la...

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