STSJ Comunidad de Madrid 10/2006, 9 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2006
Fecha09 Enero 2006

JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0004587/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00010/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011119, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004587/2005

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Andrés

Recurrido/s: PISCIFON SL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA

0001098/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4587/05

Sentencia nº 10/06 -AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a nueve de Enero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4587/05 interpuesto por D. Andrés, representado por el Letrado D. Rafael Goiria González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de los de MADRID, en los autos nº 1098/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1098/03 del Juzgado de lo Social nº Ocho de los de Madrid, se presentó demanda por D. Andrés, contra el INSS, la TGSS, la empresa Piscifon S.L. y Fremap MATEPSS nº 61, en materia de Incapacidad Temporal, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha doce de Mayo de dos mil cinco en los términos siguientes:

Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda interpuesta por la MUTUA DE AT y ET. FREMAP y desestimando la demanda formulada por D. Andrés en materia de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL n° 61 Fremap y la empresa PISCIFON, S.L. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Andrés, nacido el 29.03.1971 y afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa PISCIFON, S.L. con una antigüedad de 08.07.2002, categoría de socorrista y un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 667'31 euros.

SEGUNDO

El actor desde el día 01.10.2002 prestaba los servicios propios de su categoría profesional por cuenta de la empresa Piscifon S.L. en la urbanización "Verdesol" de las Rozas, siendo su horario de trabajo en verano continuado de 11'30 a 20'30 horas, en invierno de lunes a viernes de 17 a 22, sábados y domingos de 12 a 15 y de 17 a 22, sin descanso alguno ni para comer y su jornada semanal de lunes a domingo sin jornada de descanso. TERCERO.- Obra en autos sentencia de 04.11.2004 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se da por reproducida. CUARTO.- Con fecha de 31.07.2_003 cuando el actor se dirigía desde su domicilio al Centro de Salud de las Rozas sito en la C/ Principado de Asturias n° 8 de las Rozas, donde había sido citado por la Dra. Moran a las 11'40 horas, fue atropellado sobre las 11'20 horas en el paso de cebra existente en la C/ De las Cruces esquina a C/ San Isidro de las Rozas por el vehículo marca Toyota F-....-FF, siendo finalmente atendido por la Dra. Carolina el mismo día 31.07.2003 a las 13'20 horas. QUINTO.- Como consecuencia del atropello sufrido por el actor el 31.07.2003, sufrió contusión cervical, lumbar, en pierna izquierda y brazos que le tardaron en curar 21 días y que no determinaron su baja médica, realizando el actor los servicios propios de su categoría profesional para la empresa Piscifon S.L. entre los días 1 y 10 de agosto de 2003. SEXTO.- Con fecha de 11.08.2003 el actor causó baja médica iniciando situación de incapacidad temporal de la que no consta alta médica, con un diagnostico de policontusionado, siendo iniciado ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de determinación de contingencias, en el que fue dictada resolución de 18.12.2003 de la Dirección Provincial de Madrid, que declaró el carácter de accidente no laboral de incapacidad temporal padecida por D. Andrés y que se inició el 11.08.2003. SEPTIMO.- El actor en fecha de 16.07.2003 ha presentado un episodio activo de otitis externa, el 31.07.2003 una alteración disco intervertebral dorso lumbar, el 21.08.2003 hernia inguinal y el 17.06.2004 otitis media aguda. OCTAVO.- El actor en el mes de julio de 2003 percibió un salario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 667'31 euros y realizó un total de 102 horas extras por las que le fue abonada la cantidad de 1.053'66 euros. NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal del actor derivada de accidente laboral asciende a 56'23 euros diarios. DECIMO.- La empresa Piscifon S.L. tiene asegurados las contingencias profesionales de sus trabajadores con Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61. La empresa Piscifon S.L. en la fecha de inicio de la incapacidad temporal del actor únicamente cotizaba por el único concepto de salario con prorrata de pagas extraordinarias 22'24 euros diarios, no cotizando las horas extraordinarias realizadas por el actor hasta el 18.04.2005. UNDECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. DUODECIMO.- El actor amplió la demanda en la vista oral contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Andrés, representado por el Letrado D. Rafael Goiria González, siendo impugnado de contrario por FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, representada por el Letrado D. Ángel Vallejo Orte; y por la empresa PISCIFON S.L., representada por el Letrado D. Iván Fernández Chico. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de instancia ha desestimado la demanda rectora de las actuaciones, tendente al reconocimiento de prestaciones de incapacidad temporal como derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, y disconforme interpone recurso de suplicación la parte demandante, instrumentando un primer "motivo" en el que pretende sean admitidos, con arreglo a la legislación que invoca, diferentes documentos nuevos que incorpora con fecha posterior a la sentencia.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [art. 7 y 8 LPL ].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

Lo que la parte actora entiende como primer motivo en realidad no es tal, pues el objeto del recurso de suplicación lo constituye alguno de los tres apartados del art. 191 de la LPL, entre los cuales no está comprendido el de admisión de documentos nuevos.

Dispone el artículo 231 de la LPL que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 506 LEC o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.

La referencia al artículo 506 de la LEC lo es antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y por eso dicho precepto es el que se corresponde ahora con el 270, que dispone lo siguiente:

El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber...

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