STSJ Cataluña 8409/2000, 18 de Octubre de 2000

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2000:12950
Número de Recurso8608/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8409/2000
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZD. FELIPE SOLER FERRERD. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

Rollo núm. 8608/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

c.c

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

------------------------------------------

En Barcelona a 18 de octubre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8409/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada en el procedimiento nº 193/1998 y siendo recurrido/a I.N.S.S. TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-3-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gabriela contra el I.N.S.S., ratificando la resolución recurrida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados,se declaran los siguientes:

  1. - Con fecha 8 de marzo de 1999 se acordó la acumulación de los autos 193/98 y 194/98 incoados a instancia de la actora Dª Gabriela contra el I.N.S.S. en consideración a la evidente conexión entre ambas ya que en una de ellas se impugnaba la baja de oficio, acordada por la Entidad Gestora, en el R.E.A. cuenta propia de la actora y en el otro se impugna la denegación de la prestación por I.Temporal suplicado por la hoy demandante por no reunir cotización suficiente y no estar dada de alta en la fecha del hecho causante.

  2. - El INSS en el acto de juicio planteó demanda reconvencional, que fue aceptada por la asistencia letrada de la actora, respecto de las bajas de 14-1-93 a 17-5-93, de 1-3-94 a 22-7-94, de 11-1-95 a 14-3-96 y de 22-10-96 a 11-2-97 por un importe total de 1.432.104 ptas sin reclamar anteriores bajas por prescripción.

  3. - La Inspección de Trabajo ha emitido el siguiente informe: "Efectuada comprobación el dia 1- 10-97 en las oficinas de esta Inspección Provincial, comprobados los antecedentes de vida laboral obrantes en la base de datos de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y teniendo en cuenta:

    1) que la trabajadora que nos ocupa causó alta en el Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia en fecha 1-07-1985.

    2) que comparecida la asesoría externa de la interesada, UNISERVEIS VIDAL, S.L. con domicilio en Bellvei, aportó en un primer momento escritura de aceptación y adjudicación de herencia donde figura como heredero de diversas TIERRA dedicadas al cultivo de viña, D. Luis Manuel (DNI NUM000 ), esposo de la que nos ocupa. Solicitadas, así mismo, las liquidaciones del impuesto sobre Renta de las PERSONAS FÍSICAS de los ejercicios 1992, 1993,1994,1995 y 1996 correspondientes a los miembros de la unidad familiar, se manifestó que en ninguno de los ejercicios se obtuvieron rendimientos suficientes para presentar obligatoriamente la liquidación de dicho impuesto.

    3) que con posterioridad se aportó certificación de la Caixa Tarragona, oficina de Santa Oliva, donde consta que D. Luis Manuel percibe mensualmente en concepto de pensión un importe de 170.196 ptas. En dicha situación se encuentra, según datos de vida laboral desde fecha 4-05-1992.

    4) que solicitada la documentación emitida y recibida correspondiente a la actividad agrícola en los últimos cinco años, se aportó tan sólo certificación de la Cooperativa Agrícola ElVendrell donde consta que D. Luis Manuel traspasó todos sus derechos y deberes a su esposa Dña. Gabriela a partir del año 1993, no presentándose factura alguna que pruebe la existencia de ingresos procedentes de dicha actividad ni la realización de labores agrarias.

    El controlador laboral que suscribe, no ha podido obtener indicio alguno que pruebe que Dña. Gabriela realice de forma habitual y como medio fundamental de vida las labores agrícolas, por lo que se procede a cursar laoportuna baja de oficio en el Régimen Especial de la Seguridad Social referido con fecha de efectos el día 1-10-1992, cinco años con anterioridad al inicio de las actuaciones."

  4. - La actora reconoció en confesión que ahora no cultiva nada y que sólo hacía ayudar a su marido y que la única labor que tienen son dos viñas y una huerta con unos 36 olivos y productos hortalizas para el gasto de la casa.

  5. - Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado si lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentenciade instancia, que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de baja de oficio en el Régimen Especial Agrario y estimó la demanda reconvencional interpuesta por el INSS en materia de reintegro de prestaciones indebidas, se alza en suplicaciónla parte actora, cuyo recurso ha sido impugnado por el INSS. En su primer motivo suplicatorio, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo objeto es reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión, se solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 103 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral. Se argumenta, en síntesis, que se ha violado el derecho de la actora a obtener tutela judicial efectiva, pues como se ve en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida el Juzgador de instancia predeterminó el fallo de la sentencia, intentando con su actitud que se desistiese de las acciones, lo que a juicio de la recurrente vulnera el derecho de cualquier persona a continuar en la defensa de sus derechos e intereses, ya que el Juez predeterminó el fallo del juicio con anterioridad a la finalización del mismo.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que para que pueda estimarse el recurso por este motivo es doctrina consolidada que debe citarse la norma procesal que se estima infringida; que dicha norma debe ser esencial en el sentido de haber causado indefensión a la parte, y en fin, que ésta haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta con el fin de que no pueda estimarse consentida; debiendo, por último, añadirse que la jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones.

Pues bien, en el presente caso,consta efectivamente, pues así se dice en el fundamento de derecho quinto de la sentencia combatida, que durante el acto de la vista el Juez "a quo" advirtió con insistencia al Letrado de la parte actora de la posibilidad de considerar temeraria la acción ejercitada. Corresponde al Juzgador de instancia dirigir los debates del juicio oral y si con las indicadas advertencias el Juzgador sobrepasó o no sus facultades de dirección del juicio es cuestión que no puede resolver la Sala, pues si la parte, durante dicho acto, consideró que tal actuación judicial mermaba su derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, debió hacer la correspondiente protesta en el propio acto del juicio, pues dicha protesta previa de la parte, según reiterada jurisprudencia, es necesaria para poder considerar en el recurso de suplicación tal cuestión.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Seguidamente, por el inadecuado cauce del apdo. c) del artículo 191 de la ley procesal laboral, pues debió utilizarse el del apdo. a) de dicho precepto legal, se denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 248.3 de la Ley...

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