STSJ Galicia 1895/2008, 5 de Junio de 2008
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:1775 |
Número de Recurso | 3152/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1895/2008 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO NUM. 3152/2005-MAF
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, cinco de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003152 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos se presentó demanda por Elena en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA CYCLOPS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000547 /2004 sentencia con fecha quince de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Elena, con DNI NUM000, en fecha 4-10-03 causó baja por IT por enfermedad común.- La actora había sido citada para acudir a consulta médica de los servicios de la Mútua demandada, el día 3- 5-04 a las 12.30h advirtiéndole que "la incomparecencia de dicha citación supondría la extinción del derecho al subsidio de IT...". Obra en autos (documental aportada por la Mútua demandada) documento suscrito por la actora que acredita que el día de la visita sería en la fecha indicada.- SEGUNDO.- La actora no compareció en el día y hora señalados a la cita con los servicios médicos de la Mutua.- TERCERO.- En virtud de burofax remitido por la Mutua demandada a la actora, recibido por aquella el 4-5- 04, se interesa de la misma que, justifique su incomparecencia del día anterior (3-5-04) al control médico al que había sido citada, concediéndole un plazo de 10 días naturales, y advirtiéndole que, en el caso de no personarse en los servicios de la Mutua y justificar adecuadamente su incomparecencia, se le extinguiría la prestación de IT que venía percibiendo, con efectos del día 4-5-04.- CUARTO.- En el plazo reglamentariamente previsto (10 días) la actora justificó la causa de su incomparecencia, en virtud de escrito con fecha de registro entrada en la Mutua Cyclops de fecha 7-5-04; alegando "no haber comparecido el día 3- 5-04, por error, considerando que, el día de la cita médica era el 5-5-04".- QUINTO.- La Mutua demandada dictó en fecha 14-5-04 acuerdo de extinción del derecho al percibo de la prestación económica por IT por incomparecencia del trabajador a convocatorias médicas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 bis de la LGSS, comunicándole que, "desde el día 4-5-04 queda extinguida la prestación de IT que venía percibiendo...". Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 5-7-04 que, confirmó la impugnada".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Elena contra INSS-TGSS Y MUTUA CYCLOPS sobre PRESTACIONES DE I.T. declarando la nulidad del acuerdo de fecha 14-5-04 emitido por la Mutua demandada, en virtud de la cual se acuerda la suspensión de la prestación económica de IT que venía percibiendo la actora por contingencias comunes, condenando a la Mutua demandada a hacerse cargo de dicha prestación hasta el 31-7-04, correspondiendo a partir de entonces su abono a las Entidades Gestoras demandadas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurren los codemandados INSS y Tesorería articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción del art. 126. 1 de la LGSS y de los arts. 71 y 80 del RD 1993/95, en relación con el art. 222 de la LGSS, así como infracción de la doctrina jurisprudencial que cita y, por aplicación indebida, del art. 69. 1 del RD 1993/95, todo ello por entender que cuando un empresario opte para que la cobertura de la prestación económica por Incapacidad Temporal por contingencias comunes de su personal se lleve a cabo por una Mutua,...
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