STSJ País Vasco , 18 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:1252
Número de Recurso381/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 381/08

N.I.G. 48.04.4-05/006980

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AMILIBIA Y DE LA IGLESIA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha cuatro de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Sara frente a AMILIBIA Y DE LA IGLESIA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero.- La actora, Dª Sara prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Amilibia y de la Iglesia SA, con antigüedad de 5/05/1972 y categoría profesional de peón especialista.

Segundo

A la demandante se le realizó un reconocimiento médico previo a su ingreso al trabajo y ulteriores reconocimientos con periodicidad anual al menos hasta el año 1989 en los que no se puso de manifiesto ninguna patología respiratoria.

Así mismo se le realizaron espirometrías desde 1989 hasta 1996 con resultados dentro de la normalidad.

En los reconocimientos médicos que le fueron practicados en los años 2000 y 2003 fue declarada apta para su puesto de trabajo habitual, no constando el resultado del llevado a cabo en el año 2002.

Tercero

El 21/11/89 el servicio médico de empresa remitió al jefe de personal comunicación escrita indicando que la misma no podía trabajar en el departamento de pintura por tener además de periartritis escapulohumeral hipersensibilidad a la pintura.

En la relación de personal no apto para todo tipo de trabajo confeccionada el 7/06/95 se menciona a la Sra. Sara, indicando que no puede trabajar en puestos de pintura por ser alérgica, así como que en el actual puesto "BIEN"

Cuarto

En el mes de Febrero de 1998 se mantuvo una reunión entre la Dirección de la empresa y el Comité para analizar el personal femenino que podría realizar turnos en la sección de pintura, considerándose como excluídas parciales a la actora por tema de asma y a su hermana Dª Gloria por lumbalgia, motivos por los que se decidió que las mismas realizarían turnos en el almacén desde el 16 de Marzo la primera y a partir del 6 de Abril la segunda.

En reunión del Comité de Seguridad y Salud de 5/02/02 el delegado de prevención hizo constar que Dª Gloria había entregado el 11/12/01 un escrito comunicando que la empresa le había cambiado de puesto de trabajo no pudiendo realizar las labores asignadas por motivos de salud, indicando la empresa que no se había producido ningún cambio de puesto ya que dicha operaria ya había trabajado en ese puesto con anterioridad y además se seguía un criterio de rotación en los puestos de pintura que se acordó con el Comité para evitar discriminaciones.

Quinto

Entre Agosto y Septiembre del año 1998 la empresa demandada inició la primera fase del traslado de sus instalaciones en Durango a Amorebieta, habiendo sido trasladada la actora junto con otros compañeros de trabajo al nuevo centro de trabajo entre Mayo y Julio del año 2000 cuando se acometió la segunda fase de dicho proceso.

Sexto

No obstante la decisión adoptada en la reunión con el Comité de empresa a que se hace referencia en el ordinal 4º, Dª Sara fue destinada a la realización de trabajos tanto en el almacén como en las secciones de pintura, baños y cuelgue de palomillas de manera indiferenciada.

Séptimo

El 27/03/98 la demandante envió una carta al director de personal de la empresa demandada del tenor de la que se incorpora al documento nº 5 del ramo de prueba de la primera de ellas, en la que indicaba que tras haber recibido instrucciones de que el siguiente 16 de marzo debía incorporarse a la planta primera de pintura, solicitaba se le practicase el correspondiente reconocimiento médico por no poder realizar dichos trabajos por problemas asmáticos como así le constaba a la empresa al habérsele destinado en el año 1990 tras la instrucción del oportuno expediente médico al almacén de empaquetado y figurar en el listado de personal no apto para todo tipo de trabajo.

Octavo

El 10/03/03 la demandante acudió al servicio médico de empresa por cuadro de disnea, eritema en la cara y zona pectoral, prurito generalizado ansiedad y nerviosismo que se manifestaba en las zonas de pinturas y baños, empeorando con el ambiente cerrado y el aumento de temperatura, apreciándose a la auscultación pulmonar disminución del murmullo vesicular.

Como consecuencia de ello se encargó al servicio de prevención ajeno de una medición de la concentración de pintura ambiental en el puesto de cuelgue de palomilla lo que se verificó el 14 de Mayo 2003 comprobándose que la dosis de polvo de pintura era del 32% por lo que se consideró que no existía riesgo higiénico por exposición a dicha sustancia, recomendándose la adopción de las siguientes medidas:

- Utilizar medidas de ventilación adecuadas, suministrando mascarillas buconasales de filtro mecánico certificadas si los trabajadores lo solicitasen, aunque la filosofía a seguir debía comenzar por disminuir o eliminar los focos generadores de polvo, poner barreras físicas o aumentar la distancia del trabajador con el foco.

- Controlar la compra de máquinas y equipos nuevos verificando que estén provistas de dispositivos contra el polvo.

- Revisar con periodicidad semanal las instalaciones y los equipos de protección colectiva manteniéndolas constantemente en perfecto estado de conservación.

- Vigilar el correcto mantenimiento y uso de las prendas de protección personal, en especial las respiratorias, utilizando equipos de protección tanto respiratoria como dérmica adaptados a cada caso particular.

- Informar y formar a los trabajadores de los riesgos toxicológicos facilitando las fichas de seguridad de los productos manipulados o susceptibles de estar presentes en el ambiente de trabajo, a fin de prevenir posibles enfermedades o intoxicaciones y la realización de reconocimientos médicos específicos cuando así se evidencie.

- Realizar limpiezas periódicas de los suelos, máquinas, paredes etc. por aspiración o lavado y no por barrido o soplado.

Además se sugirió a la trabajadora la realización de un estudio neumológico. Inicialmente el correspondiente servicio especializado del Hospital de Galdácano emitió informe el 6/11/03 con el diagnóstico de asma profesional por hiperreactividad bronquial frente a ciertos componentes del trabajo, recomendando adecuar su puesto de trabajo a su limitación evitando el contacto con ambientes polucionados.

Así mismo a través del servicio médico de Asepeyo se remitió a la trabajadora a consulta del neumólogo Dr. Carlos que el 26/11/03 emitió informe con el diagnóstico de hiperreactividad bronquial a ciertos gases irritativos como pueden ser algunos productos de su trabajo, y positividad al test de metacolina.

Noveno

La demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional el 19/01/04 siendo dada de alta por informe propuesta de 23/04/04 y tras la sustanciación de expediente administrativo en materia de incapacidad permanente por la DP del INSS se dictó resolución de 18 de Mayo 2004 por la que se la declaró afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional siendo el cuadro residual valorado, asma bronquial asociado a resinas epoxidicas.

Décimo

Iniciadas a instancias de la demandante actuaciones administrativas en materia de recargo de prestaciones por la DP del INSS se dictó resolución de 14/06/05 por la que se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo declarando la improcedencia de imponer recargo alguno a la empresa demandada.

Decimoprimero

Con fecha 27/07/05 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 20 de Septiembre.

Decimosegundo

En las evaluaciones de riesgos de los puestos de descuelgue palomilla y empaquetado, cuelgue de palomilla y montaje de ruleta pernio y sus revisiones hasta Diciembre 2003 no se contempla el riesgo de exposición a agentes tóxicos.

En reunión del comité se seguridad y salud de 26/09/06 la médico de empresa informó que en el puesto denominado cadena de pintura se empleaban sustancias químicas pertenecientes al grupo denominado resina epoxi, que tenía una importante capacidad de producir sensibilizaciones, sobre todo a nivel respiratorio, así como de que la actora había desarrollado un asma ocupacional o profesional por exposición a dicho agente químico, y de que dicho riesgo no estaba evaluado.

Como consecuencia de ello desde el Comité de Salud se solicitó al servicio de prevención ajeno que revisase la evaluación de riesgos e incluyera el riesgo de asma laboral u ocupacional con las medidas de TLV pertinentes

En la nueva reunión del Comité de 21 de Noviembre la representante del servicio de prevención ajeno presentó una nueva evaluación de riesgos de todos los puestos, quedando pendiente en la pintura analizar si algunas de las pinturas llevaban plomo así como un estudio para la revisión de...

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