STSJ País Vasco , 11 de Diciembre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:6437
Número de Recurso2004/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2004/01SENTENCIA Nº: 3113 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 DE DICIEMBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena contra la sentencia del Jdo de lo Social n° 5 (Bilbao) de fecha nueve de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Filomena frente a Pilar .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Filomena , nacida el 20 de Abril de 1952, que figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha permanecido dada de alta en la empresa demandada, destinada a Hosteleria, desde el 18 de Enero de 1997 al 18 de Septiembre del año 2.000, prestando servicios con la categoria profesional de Ayudante de cocina.

SEGUNDO

El 22 de Mayo de 1998 sufrió un accidente de trabajo, causando baja por esguince en tobillo izquierdo, siendo dada de alta el 2 de julio de 1998.

El 4 de Enero de 1999 volvió a causar baja por recaida, siendo diagnosticada de osteocondritis de astrágalo tobillo izquierdo, siendo dada de alta por informe propuesta de 27 de Diciembre de 1999.

TERCERO

Iniciadas actuaciones en materia de Invalidez Permanente se dictó resolución por el Director Provincial del INSS en fecha 20 de Septiembre del año 2000 en la que se le declaraba al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total, iniciándose el primer pago de la pensión el 19 de Septiembre del año 2.000.

CUARTO

Filomena desde el 4 de Enero de 1999, día en que causó baja por segunda vez, no se volvió a incorporar a su puesto de trabajo, extinguiéndose la relación laboral el 19 de Septiembre del año 2.000.

QUINTO

El Convenio Colectivo para el Sector de Hosteleria de Bizkaia para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 (B.O.E Nº 152, 12.8.98; N°- 170, 5.9.00) en su articulo 29 Seguro de Vida dispone:

"Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a las indemnizaciones que, con carácter de no acumulables, se fijan en este artículo y en los siguientes que se indican a continuación:

- Fallecimiento por enfermedad: 1.000.000 pts. - Por invalidez permanente en los grados de Total, Absoluta o Gran Invalidez: 1.000.000 de ptas.

- Fallecimiento por accidente de cualquier naturaleza: 2.000.000 de ptas.

- Fallecimiento en accidente de circulación, ya sea como conductor, pasajero o peatón: 3.000.000 de ptas.

Serían beneficiarios de estas percepciones: Los trabajadores que en el momento de producirse el hecho causante tengan una antigüedad mínima en la Empresa de un mes. En los casos de fallecimiento del trabajador lo serán:

Quedan excluidos de estas garantias los trabajadores siguientes:

- Aquellos cuya relación laboral se halle suspendida en el momento de producirse la muerte o la declaración de Invalidez Permanente, por alguna de las causas de suspensión previstas en el Estatuto de los trabajadores, excepto cuando se trate de Incapacidad Temporal (max. 18 meses) o de Maternidad, así como cuando la Empresa acuerde sancionar (...)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Filomena contra la empresa Pilar debo absolver y absuelvo a referida parte demandada de la pretensión que aquella contiene".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Dª Filomena recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de Bizkaia, de 9 de abril del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 24 de enero inmediato anterior pretendiendo que se condenase a la demandada, como empresaria suya, a pagarla un millón de pesetas, con el interés por mora, como indemnización por la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida por resolución del INSS, de 20 de septiembre de 2000, a la que estimaba tener derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 del convenio colectivo para las empresas de hostelería de Bizkaia con vigencia en la fecha del accidente laboral causante de la invalidez (el 22 de mayo de 1998).

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que esa declaración de incapacidad se produjo cuando la demandante llevaba más de dieciocho meses en situación de incapacidad temporal, siendo éste uno de los supuestos excluidos de derecho a la indemnización previste en el citado precepto, tanto en el convenio con vigencia en 1998/1999 (BOB 12-Ag-98) como en el vigente en 2000/2001 (BOB 5-Sp-00).

La demandante funda su recurso en que la desestimación de la pretensión principal de su demanda ha infringido dicho precepto, ya que no ha de estimarse que excluya de derecho a la referida mejora en casos como el suyo, en que la prestación se reconoce una vez transcurrido el plazo de 18 meses de incapacidad temporal.

Se ha opuesto al recurso la demandada.

  1. Recurso al que acompaña el éxito, según razonamos acto seguido.

    En efecto, el art. 29 del convenio colectivo para las...

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