STSJ La Rioja , 11 de Octubre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:886
Número de Recurso271/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 310-2000 Rec. 271 /2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. De Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a once de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 271/2000, interpuesto por DON Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 5 de mayo de 2000 y siendo recurrido ASEPEYO, RIOJANA DE MANTENIMIENTO, I.N.S.S. y la T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Ramón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra Asepeyo y otros, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 de mayo de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Ramón , nacido el 8 de diciembre de 1941, D.N.I. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , que sufría de una artrosis previa en la zona lumbar y una necrosis avascular de ambas cabezas femorales, prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la mercantil "Riojana de Mantenimiento, S.A.", siendo su categoría profesional la de fontanero-calefactor, cuando en fecha 5 de mayo de 1999 según se describe en el parte de accidente "al ir a colocar una caldera de calefacción le dio un tirón en la pierna derecha", motivo por el cual acudió en fecha 27 de mayo de 1999 a los servicios médicos de "Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151", donde la mercantil "Riojana de Mantenimiento, S.A." tenía asegurado el riesgo por contingencias profesionales y por enfermedad común, que extendieron parte de baja, siendo la contingencia accidente de trabajo, con fecha de efectos 26 de mayo de 1999.

El proceso por incapacidad temporal se prolongó hasta el 29 de mayo de 1999, en que por los servicios médicos de la Mutua se le dio el alta remitiéndole a los servicios médicos de la Seguridad Social, todo ello tras realizarle en fecha 28 de mayo de 1999 estudio ecográfico de muslo y zona inguinal derecha cuyo resultado fue normal, y prueba radiológica que mostró artrosis lumbar e irregularidades en la cabeza femoral.

El actor dejó de prestar servicios en "Riojana de Mantenimiento, S.A." en fecha 1 de septiembre de 1999, por finalización del contrato de trabajo.

SEGUNDO

Por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Salud en fecha 30 de mayo de 1999, se extendió parte de incapacidad temporal siendo la contingencia enfermedad común.

TERCERO

Con anterioridad a mayo de mil novecientos noventa y nueve, el actor no había requerido asistencia médica por problemas en las caderas.

CUARTO

Incoado a instancia del demandante, mediante escrito que fue presentado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 4 de agosto de 1999 (folios 96 y 97 del procedimiento), expediente administrativo sobre determinación de la contingencia, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de agosto de 1999, se resolvió que la contingencia del proceso de baja iniciado en fecha 30 de mayo de 1999 por el señor Ramón era debido a "enfermedad común", siendo responsable de la misma la Mutua Asepeyo (folio 62 de la causa).

Formulada que fue reclamación previa contra dicha resolución por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de noviembre de 1999 (folio 53 de la causa).

QUINTO

Habiéndosele practicado en fecha 9 de julio de 1999 sendas resonancias magnéticas al demandante de columna lumbar y de ambas caderas, las mismas revelaron que el señor Ramón presenta en columna lumbar incipientes fenómenos degenerativos discales generalizados, y protusiones discales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con estenosis de los agujeros de conjunción en los dos últimos segmentos; y en caderas presenta necrosis avascular de ambas cabezas femorales, con mayor afectación en la derecha donde además se aprecia una alteración de señal por edema ósea reactivo y derrame articular.

El demandante ha sido intervenido de la cadera derecha por los servicios médicos de la Seguridad Social en fecha 25 de febrero de 2000, habiéndosele practicado una tunelización transtrocanterea derecha.

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre determinación de la contingencia interpuesta por don Ramón , contra "Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151", "Riojana de Mantenimiento, S.A.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 30 de mayo de 1999 por el hoy demandante lo es por contingencia de enfermedad común, confirmando en consecuencia las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 8 de agosto de 1999 y 12 de noviembre de 1999, y absolviendo a todos los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra en esta causa."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Ramón , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian 382 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 5 de mayo de 2000 , que desestimó la demanda y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 30 de mayo de 1999 deriva de la contingencia de enfermedad común, confirmando las resoluciones de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 8 de agosto y 12 de noviembre de 1999, se interpone por la representación letrada del demandante recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados, que adecuadamente ampara en el apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro motivo destinado a la censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apartado c) del mismo artículo y Ley .

SEGUNDO

Pretende en su motivo inicial la sustitución del texto íntegro del hecho declarado probado primero por otro del siguiente tenor:

"Primero.- Don Ramón , nacido el día 8 de diciembre de 1941, con D.N.I. NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y que con anterioridad al accidente sufrido con fecha 5 de mayo de 1999, desconocía que sufriera artrosis en zona lumbar y necrosis avascular de ambas cabezas femorales, prestaba servicios por cuenta ajena para la mercantil "Riojana de Mantenimiento S.A. siendo su categoría profesional la de fontanero-calefactor.

Con fecha 5 de mayo de 1999, cuando se encontraba desarrollando su actividad de fontanero- calefactor junto a su compañero don Carlos José y encontrándose ambos, subiendo un calefactor de unos 150 kg. de peso aproximadamente a una vivienda que se encontraba en su tercer piso, por una escalera empinada y estrecha, el actor, sufrió un dolor agudo en su pierna derecha, continuando pese a todo el trayecto hasta el piso tercero.

Al pesar del accidente sufrido, el actor siguió desarrollando su actividad laboral, pese a sufrir continuos dolores y molestias en su pierna derecha que se extendían hasta su zona inguinal derecha. No obstante y viendo que no cesaban sus dolores, el día 26 de mayo por recomendación del Jefe de la empresa se dirigió a la Mutua ASEPEYO extendiendo ésta, parte de baja siendo la contingencia por accidente de trabajo, para posteriormente, y con fecha 29 de mayo darle el alta y remitirle a los Servicios médicos de la Seguridad Social.

En los Servicios de la Seguridad Social fue reconocido por el especialista en Traumatología doctor Rubinaz, considerando éste, que la lesión era causa de un accidente de trabajo por lo que nuevamente le envió a la Mutua ASEPEYO.

La Mutua ASEPEYO insistió en que los dolores que sufría el actor no era un accidente de trabajo, por lo que después de realizarle unas pruebas fue nuevamente remitido a los servicios médicos de la Seguridad Social donde fue reconocido por el especialista en traumatología Doctor Donato .".

Dice apoyar su pretensión revisoria "en la prueba documental, Testifical y Confesión Judicial obrarte en las actuaciones", y en concreto en los informes médicos obrantes en los folios 119 y 90, y la testifical y confesión judicial que constan en el acta del juicio.

Por su parte, el motivo segundo insta la sustitución del texto que conforma el hecho declarado probado quinto por el siguiente texto que propone:

"Quinto.- Que habiéndosele practicado al actor sendas resonancias magnéticas de columna lumbar y de ambas caderas, las mismas revelaron que el trabajador presenta en columna lumbar incipientes fenómenos degenerativos discales generalizados y profusiones discales, y en caderas presenta necrosis avascular de ambas cabezas femorales, con mayor afectación en la derecha donde además se aprecia una alteración de señal por edema óseo reactivo y derrame articular.

Esto evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa anterior al accidente de trabajo pese a que, con anterioridad al accidente, nunca se había manifestado, quedando patente la necrosis avascular en ambas cabezas femorales con una afectación mayor...

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    ...centro de trabajo debería calificarse como accidente laboral y eso se considera improcedente (STS de 11 de abril de 2000 y STSJ de La Rioja de 11 de octubre de 2000). Como especifica la STSJ La Rioja 2318/2007, de 25 de octubre el que una enfermedad de etiología común se revele exteriorment......

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