STSJ Cataluña , 10 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2004:12646
Número de Recurso4569/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

mm ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 10 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7874/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 442/2002 y siendo recurrido/a ASEPEYO y INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por don Gabino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- El actor es trabajador autónomo, figurando en el Régimen Especial de la Seguridad Social.

  1. El día 15.10.2001 le acaeció un accidente no laboral con el diagnóstico de esquince de rodilla izquierda. El citado día se le expidió parte de baja por IT siendo dado de alta 4.2.2002.

  2. El 7.2.2002 solicitó el pago directo de las prestaciones por Incapacidad Temporal presentando ese mismo día la declaración de situación de la actividad y aportando el parte de baja y el de alta.

  3. El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el trabajador demandante frente a la sentencia cuyo fallo antes hemos transcrito y ampara su recurso en el apartado c) del art. 191 de la LPL . Hemos de dar respuesta previa a la alegación que hace la parte recurrida en su escrito de impugnación sobre la inadmisibilidad del recurso. Se invoca la regla de la cuantía para negar que la sentencia pueda alcanzar la suplicación.

Sin embargo, no estamos ante una demanda de cantidad, sino que lo pretendido es el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, como es el subsidio de incapacidad temporal, del que no se estaba reclamando diferencias de base reguladora, porcentaje o periodo. El debate entre las partes gira en torno al reconocimiento del derecho mismo al subsidio, denegado por la Mutua demandada.

Por ello, ha de acudirse al apartado c) del art. 189.1 de la Ley procesal citada y admitir a trámite el recurso.

SEGUNDO

En dos motivos separados, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como 46.1 de la Ley 8/88 .

Respecto de la mención de esta última norma hemos de precisar que es la propia sentencia de instancia la que alude a ella. Se trata de un claro error motivado por el olvido de que la Ley 8/88, de 7 de abril, fue derogada expresamente por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto Legislativo 5/00, de 4 de agosto, por el se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden social , que entró en vigor el 1 de enero de 2001 (Disposición Final única del Real Decreto Legislativo). Por consiguiente era éste último el texto legal vigente ya en el momento en que le trabajador incurre en la incapacidad temporal aquí controvertida.

La cuestión que se nos somete a conocimiento estriba en determinar si la presentación del parte de baja médica después de concurrir el alta, así como el hecho de que no se presentara tampoco hasta ese momento la declaración sobre la continuación o no de la actividad del trabajador, provocaba la justificación suficiente para la denegación íntegra del subsidio.

En relación a la cuestión del efecto del tiempo sobre la acción para pretender el reconocimiento del derecho al subsidio de incapacidad temporal, el Tribunal Supremo se ha manifestado de modo reiterado en distintas sentencias, como recoge la de 28 de mayo de 2001 , en la que se señala, precisamente, que "Sobre la caducidad del plazo de percibo del subsidio de incapacidad temporal, por aplicación del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 55.2 del Texto de 1974) hay doctrina consolidada de esta Sala, iniciada por las de 9 de octubre de 1992, y reiterada en otras, cronológicamente más próximas, como la de 1 de febrero de 1999 En esta doctrina se parte de que es innecesario el reconocimiento formal del subsidio, por lo que el beneficiario lo que tiene que reclamar es su pago, y, por ello, está sujeto al plazo de caducidad de un año, computable...

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