STSJ La Rioja , 7 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:986
Número de Recurso317/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 351-2000 Rec. 317/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a siete de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 317/2000, interpuesto por Dª. Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 17 de abril de 2000 y siendo recurrido I.N.S.S. y T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Inmaculada se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra I.N.S.S. y T.G.S.S., en reclamación de Incapacidad Temporal.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 de abril de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora Dª. Inmaculada , suscribió contrato de trabajo de duración indefinida con su marido D. Millán , titular de clínica dental del mismo nombre, con fecha 30 de Octubre de 1.998 para prestar servicios en dicha clínica como higienista bucodental a partir del 1 de noviembre del mismo año. (folio 65)

SEGUNDO

Llegada la fecha prevista para su incorporación, ésta no llegó a producirse realmente, tal y como ha reconocido la actora en el acto de confesión judicial, donde declaró como se recoge expresamente en el acta" que no llegó a prestar servicios, desde que le hace el contrato su marido en fecha 1.11.98". La razón de la no incorporación fue que la actora comenzó en fecha 2 de Noviembre un proceso de incapacidad temporal.

Pese a que no hubo incorporación efectiva al puesto de trabajo, la empresa dio de alta a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha de efectos del día 1.11.98.

TERCERO

El diagnóstico del parte médico 2.11.98 es "hemorragia retiniana- denegación macular".

Con fecha 23.2.99 es dada de alta médica por informe propuesta de incapacidad permanente, haciéndose constar en el modelo P47/1 unas lesiones que, según el propio informe, se consideran irreversibles. Con fecha 18.2.99 es declarada minusválida por la Dirección General de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja. (folio 38)

CUARTO

Examinada la solicitud de la actora sobre prestación de Incapacidad Temporal la Dirección Provincial del INSS de La Rioja mediante de fecha 26.4.1999 denegó la misma por cuanto el alta en la Seguridad Social de fecha de efectos 1.11.98 no fue motivada para la realización de una actividad profesional, sino que tuvo como único objeto la obtención de la prestación económica de incapacidad temporal (folio 9)

QUINTO

Queda acreditado que las lesiones que se reflejan en el parte médico de baja de 2.11.98 "hemorragia retiniana-degeneración macular", las padecía con anterioridad, impidiéndole la realización de las tareas propias de su actividad desde el mismo día de su alta en la Seguridad Social (folio 9)

SEXTO

La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

SEPTIMO

La actora desistió de su pretensión contra el INSALUD.

F A L L O

.- Que desestimando la demanda formulada por Dª Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos aducidos en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Inmaculada , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian 328 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 17 de abril de 2000 , que desestimó su demanda en reclamación por incapacidad temporal, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la sustitución del texto íntegro del hecho declarado probado quinto por otro del siguiente tenor:

"QUINTO.- Queda acreditado que del conjunto de lesiones que se reflejan en el parte médico de baja de 2-11-98, "hemorragia retiniana - degeneración macular"., la hemorragia retiniana le fue diagnosticada por primera vez en la indicada fecha, siendo el de degeneración macular previo a dicha fecha, sin impedirle el desempeño de su vida laboral activa. La concurrencia de ambas patologías le provocaron una pérdida de agudeza visual irreversible por cicatriz macular posthemorrágica en O.D. y degeneración macular miópica bilateral, impidiéndole la realización de las tareas propias de su actividad a partir de su acaecimiento en fecha 2-11-98".

En apoyo de su pretensión, cita el informe de alta emitido por el Dr. Carlos Daniel , del Servicio de Oftalmología del Hospital de Galdácano, en fecha 25 de noviembre de 1998 -folio 55 de los autos -; el informe emitido por la Dra. Carla , DIRECCION000 de Area Sanitaria Capital II, el 20 de abril de 1999 -folio 37-; el emitido por el Dr. Pedro Francisco , del Servicio de Gerencia de Atención Primaria, el 20 de mayo de 1999 -folio 32-, y el informe de vida laboral al día 17 de enero de 2000., obrante en el folio 66.

Pues bien, como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo y 20 de junio de 2000 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR