STSJ Extremadura 418/2002, 4 de Septiembre de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:1967
Número de Recurso374/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución418/2002
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Pedro Bravo GutiérrezDª. Dª. Alicia Cano MurilloD. Alfredo García Tenorio Bejarano

Rollo n° 374 -2002.A

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Presidente

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de septiembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA N° 418

En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo, en representación de IBERMUTUAMUR, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, de fecha 20 de mayo de 2.002, en autos seguidos a instancia de D. Jose Ángel , contra IBERMUTUAMUR, CASA MISERICORDIA PADRE LEOCADIO, Imanol , I.N.S.S. y T.G.S.S., sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, sedictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El demandante en este proceso Jose Ángel , de las circunstancias que constan en el encabezamiento de su demanda, cuando prestaba sus servicios para la empresa Imanol , y mientras realizaba labores de pintura en una iglesia en la localidad de Pinofranqueado, sufrió un accidente de trabajo al caerse desde el andamio en que se encontraba, sufriendo lesiones consistentes en "fractura comminuta de calcareo derecho". A la razón percibía un salario de 103.881. ptas..- SEGUNDO.- Con dicho motivo ingresó en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia del INSALUD, y al siguiente día 18 solicitó y obtuvo alta voluntaria para seguir siendo atendido en la Clínica SOQUIMEX con quien tenía concertado un seguro privado donde ingresó el propio día 18 de marzo de 1.998, donde fue intervenido quirúrgicamente y dándosele dealta el 24-3-99, ingresando de nuevo en el propio centro médico el 27-7-99 e intervenido de nuevo el 30-7-99, considerándose finalizado el tratamiento en 28-enero-1.999 tras tratamiento rehabilitador (folios 56 a 65).- Tercero.- El empresario trasel accidente se puso en contacto con el asesor que le tramitaba los asuntos relacionados con la Seguridad Social y le confeccionaba las nóminas Alfonso , quien a su vez lo puso en conocimiento de la MUTUA IBERMUTUAMUR la cual al ponerse en contacto con el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia donde primeramente había ingresado el accidentado, y comprobar que este había pedido el alta voluntaria, telefoneó al mencionado asesor narrando lo ocurrido por lo que entendía que debía desistirse de emitir parte de baja alguno respecto de dicho accidente.- CUARTO.- Con fecha 12 de julio de 2.001 el INSS. declaró al demandante en la situación de incapacidad Permanente Total para su habitual trabajo de albañil en virtud de dictamen del EVI de 29-5-01 que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "FRACTURA CALCANEO D. (1.998): (1.998). ARTRODESIS SUBASTRAGALINA. DISCRETA ESTENOSIS CANAL RAQUIDEO DE CAUSA MULTIFACTORIAL DMNID, HTA.- HIPERCOLESTEROLEMIA. TRASTORNO ANSIEDAD., con las limitaciones orgánicas y funcionales de "dolor en pie D a la movilización y a la marcha, necesitando muletas para la misma. Trastorno de ansiedad...".- QUINTO.- El actor en su demanda formula "Reclamación de Incapacidad Temporal" y el abono de las cantidades que relaciona en el Hecho Quinto de la misma que se dan por reproducidas.- sexto.- Tras el acto del juicio celebrado el día 23 de octubre de 2.001 se dictó Auto por este Juzgado declarando la nulidad de actuaciones ex art. 240.2 LOPJen cuanto a que la demanda no fue dirigida al verdadero empresario D. Imanol que indebidamente se hizo contra "CASA DE LA MISERICORDIA PADRE LEOCADIO", contra cuyo Auto se recurrió en reposición por la representación de éste que fue desestimadoen Auto de 4 de diciembre de 2001, notificado al Letrado representante del actor en 12 del propio mes y año, quien por escrito del día 15 siguiente presentó escrito dirigiendo su demanda contra referido D. Imanol .- SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa"

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada IBERMUTUAMUR, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda del actor, interpone recurso de suplicación la Mutua Patronal demandada que en los dos primeros motivos se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar añadir al cuarto de ellos un nuevo párrafo que diría "la declaración de incapacidad total del INSS a la que se ha hecho referencia, de fecha 12 de julio de 2001 declaró la contingenciacomo accidente no laboral", no siendo necesario acceder a ello porque en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia ya consta, con valor de hecho probado, la circunstancia que se quiere añadir.

También pretende la recurrente quese añada un segundo párrafo al hecho probado quinto de la sentencia recurrida, en el que se haría constar que "el actor cobró sus nóminas de salarios con posterioridad al accidente, concretamente hasta el 30 de noviembre de 1.998, sin que la empresa realizara descuento alguno ni procediera al pago delegado de las prestaciones por incapacidad; la base reguladora a efectos de prestaciones en el mes inmediatamente anterior, incluyendo el prorrateo de pagas extras asciende al 114.700 ptas.", no pudiéndose acceder a ello, en cuanto al cobro de salarios porque, como ha declarado con reiteración esta Sala las nóminas o recibos de salarios, que es en los que se basa la recurrente, no son documentos hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia (sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1.996, 17 de noviembre de 1.997, 28 de mayo de 1.998 y 6 de mayo de 1.999); y, en cuanto a la base reguladora de la prestación, se trata de una cuestión que no fue tratada en la instancia y, si lo hubiera sido, no podría hacerse constar como hecho probado pues se trataría de un concepto jurídico, no de un hecho, que predeterminaría el sentido del fallo al respecto.

SEGUNDO

Los demás motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan podido cometer en la sentencia recurrida, debiendo examinarse con prioridad el quinto pues si prosperara sería innecesario entrar en los demás. Se denuncia en ese motivola infracción del artículo 132.2 de la Ley General de la Seguridad en relación con el 8 de los Decretos 2766/67 y 2575/73, de la Orden de 16 de diciembre de 1.987 en relación con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 575/1997 y del artículo 26 del Decreto de 26 de junio de 1956, alegación que no puede prosperar porque el primero de los preceptos cuya infracción se alega lo que establece es la posibilidad de suspender el derecho al subsidio de incapacidad temporal cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o...

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