STSJ Canarias , 30 de Julio de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:3558
Número de Recurso112/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Regina contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000327/1999 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Regina , contra Tgss y Colegio De Farmaceuticos De Las Palmas .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios por duenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde 01.01.73, con la categoría de profesional de Oficial 1 Q administrativo y salario de 4.975 pts. diario con prorrateo.

SEGUNDO

La primera relación contractual entre las partes tuvo lugar el 01.06.65, terminando el 12.08.70 , día en que la actora contrajo matrimonio, causando baja en la empresa y recibiendo la dote por matrimonio, prevista solo para las mujeres, en el NUM000 sindical de oficinas y despachos de la pronvicia de la Las Pal mas, publicado en el boletín oficial de 16.10.68. Este precepto está en concordancia con el NUM001 para la actividad de oficinas y despachos, donde se dispone que la mujer trabajadora, al contraer matrimonio, podrá optar por unas de las siguientes situaciones: continuar trabajando, quedar en situación de excedencia voluntaria por un perodo no inferior a un año ni superior a tres, o rescindir su contrato, percibiendo en concepto de indemnización una mensualidad por año de servicio, con un límite máximo de seis mensualidades.

TERCERO

Nuevamente fue contratada para prestar idénticos servicios el 01.01.73, si bien no fue dada de alta en el Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta el 24.01.86.

CUARTO

Al número 868/96 se siguieron ante el Juzgado de lo Social Nº 6 de esta ciudad autos de despido a instancia de la hoy demandante contra el colegio oficial de farmacéuticos de esta Provincia, dictándose sentencia el 6-3-97 , que es firme, y que por obrar en autos se da por reproducida íntegramente.

QUINTO

Obra en autos informe de vida laboral de la actora, que igualmente debe entenderse aquí reproducida.

SEXTO

En las nóminas de los años 1990 a 1995 la empresa consignó como fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa 1.1.73.

SEPTIMO

Tras agotarse la vía previa se interpone demanda contra la TGSS, posteriormente ampliada contra la empresa como interesada, solicitando que se condenase a la TGSS a efectuar alta de oficio de la actora en la mencionada empresa por el periodo comprendido entre el 1.1.73 y el 23.1.86.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda promovida por Dª Regina contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LAS PALMAS habiendose desistido del INSS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de aquella. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quién solicitaba que se reconociese de oficio el alta de las cotizaciones por el período 1.967 a 1970 y 1973 a 1986, condenando a la Tesorería al alta de oficio.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la sustitución de los siguientes hechos probados.

  1. La sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto: "...La demandada ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Colegio Oficial de Farmacéuticos desde el día 1.6.1965, habiendo finalizado su contrato el 12 de Agosto de 1.970 fecha en que contrajo matrimonio, volviendo a ser contratada el 1 de Enero de 1973, con la categoría de oficial de primera, sin que fuera dada de alta en la Seguridad Social..."

  2. La sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: "...La primera relación contractual entre las partes tuvo lugar el 01.06.65, terminando el 12.08.70, día en que la actora contrajo matrimonio, causando baja en la empresa y recibiendo la dote por matrimonio, prevista solo para las mujeres, en el Art. 9 del Convenio Colectivo sindical de oficinas y despachos de la Provincia de Las palmas, publicado en el boletín oficial de 16.10.68. La actora si bien fue dada de alta en la seguridad Social por parte de la empresa según consta en los folios 158 y 165 de autos, en su vida laboral no consta su alta y sus cotizaciones, según folio 169 de autos, si bien en el folio 192 de autos si aparece...".

  3. La sustitución del hecho probado cuarto por el siguiente texto: "...Al número 868/96 se siguieron ante el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad autos de despido a instancia de la hoy demandante contra el colegio oficial de farmacéuticos de esta Provincia, dictándose sentencia el 6.3.97 , que es firme, y que por obrar en autos se da por reproducida íntegramente". La actora es en el momento del juicio cuando tiene conocimiento de que no estaba dada de alta en la Seguridad Social desde el 1.1.73 hasta 24.1.86...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de...

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