STSJ Galicia 1404/2008, 9 de Mayo de 2008
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:885 |
Número de Recurso | 4932/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1404/2008 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
4932/07 IP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004932 /2007 interpuesto por Cosme contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Cosme en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000131 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Don Cosme, nacido el 23 de enero de 1945 con D.N.I. NUM000 está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 y su actividad laboral es la de peón. En diciembre de 2006 solicitó pensión de invalidez, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 25 de enero de 2007. Por resolución de fecha 31 de enero de 2007 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual. Disconforme con esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 26 de febrero de 2007, confirmando los anteriores razonamientos.
Tiene el actor carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 922,07€. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Diagnosticado de adenocarcinoma de próstata que fue IQ en junio de 2006 realizándose prostatectomía radical. Última revisión en urología el 9 de noviembre de 2006 informándose evolución favorable. Continúa precisando anticolinérgico por pérdidas miccionales aunque han disminuido. Proceso reactivo sin datos de afectación.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimando la demanda interpuesta por DON Cosme contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS.
Ninguna de las revisiones fácticas puede aceptarse, porque desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 07/04/08 R. 4118/07, 17/03/08 R. 3854/07, 21/02/08 R. 6081/07, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de...
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