STSJ Canarias , 17 de Octubre de 2001

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:3780
Número de Recurso1234/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00831/2001 ROLLO N° RSU 1234 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a diecisiete de Octubre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD, INSS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 05 de Noviembre de 1998, dictada en los autos de juicio n° 72/1997 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por DOÑA Marina frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D/ña MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).- Que la actora, Marina , con DNI n° NUM000 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , causó baja por incapacidad temporal en fecha 29/11/95, derivada de accidente no laboral. Y procediéndose por el INSS, a dictar resolución en fecha 28.02.96 por la que se reconoce a la demandante el derecho a percibir las prestaciones correspondientes y sobre una base reguladora diaria de 4.600 ptas. 2°).- Que en fecha 03.10.96 por la Inspección Médica se procede al alta médica de la actora y con fundamento en la incomparecencia de ésta en las fechas del 26.09.96 y 03.10.96, respectivamente. No obstante lo anterior, no queda acreditado que la demandante fuese citada correctamente a fin de comparecer tras los requerimientos señalados por la Inspección Médica. 3°).- Que en fecha 04.11.96, la actora presenta escrito ante la Inspección Médica y resolviéndose por este órgano en fecha 08.11.96 la desestimación de lo instado por la misma. Y en fecha

04.12.96 se formula por la demandante reclamación administrativa previa nate el Servicio Canario de Salud (S.C.S.). Y en fecha 21.01.97 se presenta la demanda rectora de autos. Y posteriormente, en fecha 22.07.97 se amplia la misma frente al INSS. Y dictándose por este organismo resolución en fecha 18.11.97.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda promovida por Dª. Marina contra el Servicio Canario de Salud, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones; debo declarar y declaro la nulidad del parte de alta médica de fecha 03.10.96 y, en consecuencias, procede reponer a la actora en la situación legal que corresponda, recibiendo la asistencia sanitaria y el abono de las prestaciones económicas correspondientes sobre una base reguladora diaria de 4.600 ptas y condeno al INSS a su abono a la actora y, conjuntamente con el Servicio Canario de Salud, a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida en impugnación de la resolución del Servicio Canario de la Salud por perceptora de prestaciones de incapacidad temporal a la que se anula el derecho al subsidio al no comparecer ante la Inspección Médica.

Frente a ella las direcciones legales del Servicio Canario de la Salud e Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizan escrito de recurso.

SEGUNDO

Solicita la dirección legal del INSS la nulidad de la sentencia por el cauce del ap a/

artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de los artículos 71 en sus ap. 1 y 5 y 81.2 del mismo Texto Legal al haberse admitido a trámite la demanda pese a no ser dirigida contra el INSS y ampliarse con posterioridad inclusive a la fecha de la citación para el acto de juicio -que se suspendió a tales efectos- siendo entonces cuando se formuló reclamación previa contra la citada Entidad Gestora.

El motivo ha de ser rechazado.

La Ley de Procedimiento Laboral proclama con carácter general que "será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora, a la Tesorería General de la Seguridad Social" (artículo 71.1), la que regula en sus artículos 71, 72 y 73, así como específicamente en la modalidad procesal de Seguridad Social en el artículo 138, disponiéndose que "en las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las Entidades Gestoras o Servicios Canarias,...

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