STSJ Murcia 300, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2006:300
Número de Recurso217/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución300
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00336/2006 ROLLO Nº: RSU 217/06 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintiuno de Marzo de de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos.

Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Amanda , contra la sentencia núm.

491/05 del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 27 de Octubre, dictada en proceso número 651/05 , sobre Incapacidad, y entablado por doña Amanda frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Amanda , nacida en Murcia el 9 de abril de 1.946, ha sido alta en Régimen de Seguridad Social General, por tareas de ayudante de cocina en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca. 2º.- El trabajador inició incapacidad temporal el 10 de junio de 2.003, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 24 de enero de 2.005 y la propuesta del INSS es de fecha 14 de marzo de 2.005. 3º.- El I.N.S.S. ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente total presunta para su trabajo habitual, subsidiariamente a la invalidez permanente total. 4º.- Deduce el interesado la demanda para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual. 5º.- La base reguladora es de 1.220,98 euros. 6º.- Presenta: intervenida de pie izquierdo por hallux valgus y dedos en martillo, hace unos dos años y medio y en pie derecho por hallux valgus y segundo a quinto dedos en martillo en junio de 2.003, artroscopia en ambas rodillas, hace 8 y 3 años cada una de ellas, meniscopatia degenerativa, cervicoartrosis moderada y hiperlipemia y hipotiroidismo en tratamiento, hipoacusia moderada en oído izquierdo, intervenida por prótesis de rodilla derecha el 16 de junio de 2.005, pendiente de cirugía por recidiva en patología de dedos. 7º.- Se interpuso reclamación previa;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amanda contra el Instituto Nacional e la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de aquella, confirmando lo acordado en vía previa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Amanda , presentó demanda en la que invoca que es cocinera, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de tres motivos de recurso; dedicados, uno, al examen de infracción de normas, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un primer motivo de recurso, al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , se denuncia infracción de normas y garantías del procedimiento.

Se denuncia bajo la cobertura procesal del artículo 191 a) de la LPL , la aplicación indebida del art. 97.2 de la LPL , arts. 218.1 de la LECC por incongruencia de la sentencia, así como del principio jurídico del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , lo que motiva que por esta parte se interese la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, para que por la instancia se valore la prueba practicada en el juicio de forma ajustada a derecho.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala no encuentra que se hayan violado los artículos invocados, ya que no se constata que medie incongruencia, pues para determinar si concurre o no incapacidad permanente total presenta un requisito indispensable es que la persona afectada no pueda realizar su actividad, que es por lo que el Juzgador " a quo" no la concedió.

En tales condiciones, no se advierte motivo de nulidad, ya que el Juzgador " a quo" ha resuelto conforme a derecho. Otra cosa es que se intente acreditar que en lo descrito fácticamente por el Juzgador " a quo" pueda haber algún error de valoración o apreciación.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada.

Se interesa la supresión del hecho declarado probado nº dos de la sentencia objeto de recurso, y en su lugar se propone la redacción alternativa siguiente: HECHO PROBADO 2º:

La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal el 10 de Junio de 2003, sometida a reconocimiento médico se emitido el 24 de Enero de 2005, informe médico de síntesis por agotamiento...

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