STSJ La Rioja , 14 de Marzo de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:217
Número de Recurso57/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent nº 72-2000 Rec. 57/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a catorce de marzo del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 57/2000, interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 17 de septiembre de 1999 y siendo recurrida Dª

Camila , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Camila se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en reclamación de Incapacidad Permanente.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 de septiembre de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La actora Dª Camila , nacida ele 22 de febrero de 1945, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de operario en fábrica de tabaco en la empresa Tabacalera S.A. SEGUNDO.- La actora causó baja por enfermedad común el 22.10.97. Iniciado el expediente de declaración de invalidez, la Dirección Provincial del INSS en La Rioja dictó resolución denegatoria de fecha 12.11.1998 por considerar que las lesiones que padecía el actor no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, igualmente se procedio a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal.

TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en fecha 9.12.1998 determinó en el actor el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Enfermedad de Crohn con afectación de 30 cm en íleon terminal y varias crisis suboclusivas que cedieron espontáneamente o con tratamiento médico. Trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido, secundario a enfermedad física.

CUARTO.- La base reguladora asciende a 234.335 pesetas.

QUINTO.- La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

FALLO

Que desestimando la petición principal y estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por Dª Camila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora ene situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual con derecho a una pensión mensual y vitalicia del 55% de la base reguladora más mejoras y revalorizaciones, revocando la Resolución del INSS de fecha 12.11.1998.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso dé Suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 564 del Juzgado de lo Social numero Uno de La Rioja, de fecha 17 de septiembre de 1999 que, estimando su pretension subsidiaria, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesion habitual, con derecho al percibo de una pension del 55 por 100 de su base reguladora, mas mejoras y revalorizaciones, se interpone por el Letrado de la Administracion de la Seguridad Social, en nombre y representacion de los organismos codemandados, recurso de suplicacion en cuyos dos primeros motivos propone la revision del relato historico de la sentencia al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mientras que en los dos ultimos pretende que se examinen las supuestas infracciones de normas sustantivas, amparandolos en el apartado c) del mismo articulo y Ley, pretendiendo con carácter principal que se desestime la demanda, y con carácter subsidiario que los efectos economicos de la pension por incapacidad permanente total se produzcan desde el momento en que la actora acredite el cese en su actividad laboral en la empresa Tabacalera, S.A.

SEGUNDO

El motivo inicial insta la adición, al final del texto que integra el ordinal segundo de los hechos declarados probados, del siguiente párrafo:

"La actora sigue trabajando en la actualidad en Tabacalera S.A., y percibiendo el salario correspondiente a esa prestación de servicios. , En apoyo de su pretensión cita un informe, en soporte informático, de situación laboral de la actora, obrante en el folio 74, del que se deduce que está de alta en Tabacalera, S.A., aunque nada se expresa en el mismo sobre si realmente "sigue trabajando en la actualidad" y si está "percibiendo el salario correspondiente", y cita también la prueba de confesión practicada en juicio, la cual, obviamente, no es hábil para la revisión de los hechos en suplicación como se deduce de los artículos 191 b) -precepto amparador del motivo-, y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El motivo así articulado no merece favorable acogida, tanto porque la adición del texto propuesto, en los términos en que aparece redactado, resultaría intrascendente a efectos modificadores del signo del fallo, como porque, según se ha adelantado, del documento en que se apoya no se desprende sino el alta en la empresa -por otra parte consecuente a la declaración de extinción de la prórroga de efectos económicos de la incapacidad temporal-, pero no el hecho de trabajar y percibir el salario correspondiente a ese trabajo.

TERCERO

Pretende el motivo segundo que, en el tercero de los hechos probados, se declaren las dolencias que la actora padece, en lugar de la expresión contenida en la versión judicial de que esas dolencias fueron determinadas por el Equino de Valoración de incapacidades, proponiendo a tal fin el siguiente texto:

"La actora padece: Enfermedad de Crohn con afectación de 30 cn. en íleon terminal y varias crisis suboclusivas que cedieron espontáneamente o con tratamiento médico. Trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido, secundario a enfermedad física".

Para avalar su pretensión, cita el informe médico de síntesis, obrante en los folios 24 al 29.

El motivo ha de ser estimado porque, además de aportar corrección formal a la sentencia, en la que el órgano judicial debe declarar los hechos que considera probados, y en este caso cuál es el cuadro clínico que la actora padece, en lugar de cuál fue el que determinó el órgano administrativo de valoración, que el Juez puede aceptar o no, el relato de padecimientos que el Letrado recurrente propone coincide con el que, en su día, determinó el E.V.I. y que ha sido el recogido por la Juez "a quo" sor los razonamientos que expresa en su fundamento jurídico primero.

CUARTO

Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 134.1 y 3 y 137.1,b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , pretendiendo que la demandante se halla facultada para desarrollar, con profesionalidad, habitualidad, eficacia y rendimiento, las tareas que integran su profesión.

El articulo 134.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social, dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del Plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 10, 15 y 17, de octubre, 3 y 11 de diciembre de 1.996; 6 de febrero, 1 y 11 de Octubre de 1.997; 13 y 17 de febrero, 21 de mayo, 21 de julio, 17 de septiembre, 15 de octubre, 5 (dos) y 12 de noviembre, 1 de diciembre de -1.998 y 26 de enero, 11 de febrero, 2 de marzo, 27 de mayo y 14 de octubre de 1999 y 3 Y 22 de fe del 2000 , "tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la...

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