STSJ La Rioja , 18 de Julio de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:535
Número de Recurso171/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 220-2002 Rec. 171 /2002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz.

En Logroño, a dieciocho de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 171/2002, interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia n°

80/2002 del Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja de fecha 21 DE MARZO DE 2002 y siendo recurridos la FRATERNIDAD MUPRESPA, ELTON S.A., I.N.S.S. Y T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Pablo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja, contra FRATERNIDAD MUPRESPA Y OTROS, en reclamación de CONTINGENCIAS.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 DE MARZO DE 2002 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el actor, D. Juan Pablo , nacido el 1 de marzo de 1939, con D.N.I. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° NUM001 , prestó servicios para la empresa ELTON S.A., dedicada a la fabricación de maquinaria para envasado, con la categoría profesional de Oficial Especialista de corte de material, carga y descarga de máquinas, Dicha mercantil tiene concertado el riesgo de accidentes y enfermedades profesionales con la Mutua La Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO

Que por resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de fecha 26 de junio de 2001, el actor, D. Juan Pablo , fue declarado afecto de Incapacidad Permanente en grado de total por la contingencia de enfermedad común con el siguiente cuadro residual: "roturas tendinosas bilaterales de ambos hombros de tipo microtraumático, proceso degenerativo. Limitación de movilidad de ambos hombros en más del 50%. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen movilidad y esfuerzos con EESS2.

TERCERO

Que interpuesta la Reclamación Previa por la parte actora en fecha 21 de Julio de 2001, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 30 de Junio de 2001.

CUARTO

Que la base reguladora de la prestación por Incapacidad Permanente Total por la contingencia de accidente de trabajo asciende a la cuantía de 1.566,03 euros y la base reguladora por la contingencia de enfermedad profesional asciende a la cuantía anual de 18.791,76 euros.

QUINTO

Que se ha agotado la vía administrativa.

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Pablo , frente a I.N.S.S. Y T.G.S.S, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA Y ELTON, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan Pablo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue declarado en vía administrativa en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y planteó demanda ante los Juzgados de lo Social solicitando ser declarado en la misma situación pero derivada, con carácter principal, de accidente de trabajo y, con carácter subsidiario, de enfermedad profesional. La Sentencia n° 80/02 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 21 de marzo de 2002, desestimó su demanda. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, a través de un motivo dirigido a la revisión fáctica, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro destinado a la censura jurídica, amparado en el apartado c) del mismo artículo y Ley. En el suplico de su recurso abandona tácitamente la pretensión subsidiariamente deducida en su demanda, y solicita únicamente la estimación de la pretensión principal.

SEGUNDO

Pretende el motivo inicial la adición de dos nuevos hechos probados, bajo los ordinales segundo y tercero, con desplazamiento de sus homónimos y siguientes. Propone para aquéllos el siguiente texto:

SEGUNDO

"El actor, en fecha 13 de Enero de 2000, en el desempeño de sus cometidos profesionales laborales y durante su jornada laboral, sufrió un fuerte tirón en el hombro derecho al saltarle la llave con la que estaba apretando una tuerca en una máquina, resultando lesionado su hombro derecho con rotura completa del tendón supraespinoso. Rotura parcial del tendón subescapular y patología en tendón lardo del bíceps, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal, derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo, desde el 19 de Enero al 6 de Junio del año 2000. En prueba de Resonancia Magnética Nuclear de fecha 31-1-00, se aprecia ruptura total del manguito de los rotadores con retracción del mismo".

TERCERO

"El actor, asimismo, en fecha 21 de Noviembre del año 2000, en el desempeño de sus cometidos profesionales laborales durante su jornada laboral, sufrió un nuevo accidente de trabajo cuando levantaba una caja al tener que cargar todo el peso sobre la extremidad superior izquierda, por las limitaciones que tenía en la derecha, y al hacer sobreesfuerzo sintió un tirón en el hombro izquierdo ocasionándole la ruptura de los tendones supra e infraespinoso, quedando incurso en situación de Incapacidad Temporal a partir del 23 de Noviembre del año 2000, tramitado por la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA como contingencia de Enfermedad Profesional".

Para avalar su pretensión revisoria, cita, además de la declaración de un testigo, - medio probatorio inhábil para la revisión pretendida conforme a lo previsto en los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de

Procedimiento Laboral-, los documentos y pericias obrantes en los folios 88, 87, 118 y 119, 84 a 86, y "folio 204 de los Autos", este último inexistente, ya que los presentes autos constan de 178 folios útiles.

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo y 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001 y 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio y 4 de julio de 2002-, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a...

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