STSJ La Rioja , 4 de Abril de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:290
Número de Recurso111/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. nº 108-2000 Rec. 111/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Di Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a cuatro de abril del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 111/2000, interpuesto por D. Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de La Rioja de fecha 30 de noviembre de 1999 y siendo recurrido Betón Catalán, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Benito se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Betón Catalán, S.A., en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de noviembre de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Benito , nacido el 27.1.1961. pertenece al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , tuvo la categoría profesional de Oficial 1ª dosificador y prestó servicios por orden y cuenta de la empresa demandada Betón Catalán S.A.

SEGUNDO

El día 22 de abril de 1.996, el actor sufrió la perdida traumática de la extremidad superior derecha como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido en las instalaciones de la empresa demandada.

TERCERO

Una vez tramitado el oportuno expediente administrativo, la Dirección Provincial del

INSS, dictó resolución de 5 de diciembre de 1.997, en virtud de la cual se le declaró afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación inherente a tal situación, en base al dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 5 de noviembre de 1.997 (folio 134).

CUARTO

En fecha 15 de septiembre de 1.998, se instó demanda de conciliación, con la pretensión de que la empresa abonase las indemnizaciones previstas en el convenio derivadas de la situación de incapacidad permanente total en la que se encuentra el demandante.

QUINTO

Celebrado el día 2 de octubre de 1.998 el preceptivo acto de Conciliación ante el organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo finalizó sin avenencia (folio 6).

FALLO

Que desestimando la demanda planteada por D. Benito contra el BETON CATALAN S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos aducidos en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observa do todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia Nº 734 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de noviembre de 1999 , que desestimó su demanda en reclamación de cantidades por mejora voluntaria de Seguridad Social, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de articulo 109, apartado b), del Convenio General del sector de Derivados de Cemento , registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de julio de 1996 (B.O.E. de 27 de agosto de 1996), en relación con la Cláusula Adicional del Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas de derivados del Cemento de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para los años 1996 al 2000 (B.O.R. de 22 de octubre de 1996).

El supuesto fáctico, tal como resulta de la incombatida versión judicial de los hechos, puede resumirse así:

  1. - El actor sufrió un accidente de trabajo el día 22 de abril de 1996, cuando trabajaba para la empresa Betón Catalán, S.A., del que resultó la pérdida traumática de la extremidad superior derecha.

  2. - La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 1997, y en base al dictamen propuesta emitido por el E.V.I. el 5 de noviembre de 1997, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo.

  3. - la actividad de la empresa la incluye en el sector de Derivados del Cemento.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas de Derivados del Cemento de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 1996 al 2000, dispuso en su articulo 172 que, "Respecto a las indemnizaciones complementarias a las prestaciones de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el articulo 109 del Convenio General, para los su puestos del fallecimiento del trabajador por enfermedad común, accidente no laboral o accidente laboral, y también para situaciones de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de accidente laboral", y en la Cláusula Adicional, cuya infracción se denuncia, que "Para todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo General del sector de Derivados del Cemento, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 22 de Julio de 1996, publicado en el BOE de 27 de Agosto de 1996, y en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , y demás Leyes y Normas Laborales aplicables".

Así, pues, tanto por la supletoriedad que, con carácter general establece esta cláusula adicional, como por la remisión específica que efectúa el transcrito artículo 172, ha de estarse a lo dispuesto en el Convenio General citado.

El Capítulo XVII de dicho Convenio, que regula "Prestaciones complementarias a las de Seguridad Social", se inicia con el artículo 109, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Articulo 109. Indemnizaciones.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social, en los supuestos y cuantías que se detallan:

  1. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una dozava parte de las retribuciones anuales previstas en el Convenio aplicable en cada momento.

  2. En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

Primer año de vigencia, 4.000.000 de pesetas.

Segundo año de vigencia, 4.250.000 pesetas.

Tercer año de vigencia, 4.500.000 pesetas.

Cuarto año de vigencia, 4.750.000 pesetas.

Quinto año de vigencia, 5.000.000 pesetas.

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quien o quienes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiario, y, en su defecto al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden.

En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente. En los supuestos de enfermedad profesional...

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