STSJ La Rioja , 9 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:997
Número de Recurso314/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 360-2000 Rec. 314/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a nueve de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 314/2000, interpuesto por Asepeyo, M.P.A.T. n° 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 17 de abril de 2000 y siendo recurridos D. Salvador , Club Deportivo Logroñés, I.N.S.S. y la T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Asepeyo, M.P.A.T. n° 151 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra D. Salvador , Club Deportivo Logroñés, I.N.S.S. y T.G.S.S., en reclamación de Incapacidad Permanente Total.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 de abril de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La Dirección Provincial del INSS de La Rioja, dictó, con fecha 25 de junio de 1999, una resolución en el expediente núm. NUM000 , instado a petición de la Mutua Asepeyo, por la que, aceptando el dictamen propuesto emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de La Rioja, concede la Incapacidad Permanente Total por contingencia de Accidente de trabajo al trabajador Salvador , siendo la fecha del hecho causante la de 19.1.99 y la de efectos económicos, la de 16.6.99, en cuantía de 215.985 ptas mensuales (12 pagas) más 3.333 ptas de mejoras (14 pagas) siendo la Entidad responsable la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO.- La Mutua Asepeyo emitió la baja por contingencia de accidente de trabajo a D. Salvador en fecha 20.4.1997 (folio 77).

TERCERO.- Reunido en fecha 28 julio de 1.999 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS determinó en D. Salvador el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Tendinitis rotuliana. El 5.5.98 Asepeyo emite un parte de I.T. por accidente de trabajo. El 7.5.98 le intervienen con evidente peritendinitis con grave proceso inflamatorio en todo el tendón, engrosado y con nódulos difusos. Nuevo parte de I.T. por accidente de trabajo el 15.10.98 con el diagnostico de tendinitis rotuliana izquierda y nueva intervención el 18.10.98 (folio 115).

CUARTO.- La Mutua Asepeyo sostiene que estamos ante un caso de Enfermedad Profesional y no de Accidente de Trabajo Es por ello por lo que agota el trámite de la Reclamación Previa, presentada en el INSS con fecha 20 de Julio de 1.999 y que ha sido desestimada por escrito recibido el día 9 de Agosto de 1.999.

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por ASEPEYO MUTUA DE A.T. Y E.P. NÚM 151 contra D. Salvador , CLUB DEPORTIVO LOGROÑES, INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos aducidos en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Asepeyo, M.P.A.T. n°

151, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian 339 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 17 de abril de 2000 , que desestimó su demanda sobre incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, en lugar de accidente de trabajo como había sido declarado en vía administrativa, se interpone por la representación letrada de ASEPEYO, M.A.T.E.P.S.S. número 151, recurso de suplicación, en cuyos dos primeros motivos insta la revisión de los hechos declarados probados, mientras que los dos últimos tienen por objeto el examen de la supuesta infracción de normas sustantivas, o de la jurisprudencia, amparándolos adecuada y respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En su motivo inicial, pretende la parte recurrente que se adicione al texto que integra el hecho probado primero un segundo párrafo del siguiente tenor:

El trabajador Don Salvador , es futbolista profesional, habiendo jugado desde la temporada 1979/80 en varios equipos de fútbol ininterrumpidamente hasta efectuarlo últimamente desde la temporada 1996/97 en el Club Deportivo Logroñés.

Para avalar su pretensión, cita los documentos obrantes en los folios 49, 59, 70, 91 vuelto, 98, 136 vuelto y 137.

Por su parte, el motivo segundo propone la adición, al final del texto del hecho probado tercero, de los dos párrafos siguientes:

"... El diagnóstico de la lesión del futbolista de tendinitis crónica rotuliana izquierda se confirmó mediante los estudios histológicos y anatomopatológicos, realizados a propósito de las intervenciones quirúrgicas.

La patología del tendón es consecuencia de la sobreutilización y repetidos movimientos de la flexoextensión resistida de la rodilla, que a lo largo de los muchos años de su vida deportiva profesional, ha acabado produciéndole una degeneración crónica, degenerativa y alargada en el tiempo del tendón de la rodilla izquierda".

Ofrece, en apoyo de su pretensión revisoria, los documentos obrantes en los folios 80, 81, 85, 86, 87, 91 vuelto y 95.

Dada la evidente virtualidad revisoria de la mayoría de los documentos citados, que de ellos se desprende indubitadamente la realidad de los textos adicionales propuestos, que el Letrado impugnante del recurso manifiesta no tener inconveniente en su admisión, y que vienen a completar, sin desvirtuarlo, el relato fáctico de la sentencia recurrida, procede estimar ambos motivos, accediendo a la revisión fáctica que en ellos se solicita.

TERCERO

Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo tercero denuncia la infracción del "

art. 116, párrafos 1 y 2, del Texto Refundido de la L.G.S.S ., en relación con el Real decreto de 12 de Mayo de 1.978, apartado E, núm. 6.B .". Asimismo, considera que la sentencia impugnada "aplica incorrectamente el art. 1 párrafos 1 y 4 del Código Civil "; infringe "el art. 3, párrafo 1° del Código Civil en el sentido de su no aplicación"; y correlativamente, añade, "realiza .. una indebida aplicación del art. 115.2, c) y f), al considerar los padecimientos del actor (sic) como derivados de accidente de trabajo, inapreciando, de forma inadecuada, la aplicación del Real Decreto de 1.978 ".

El recurrente entiende, en suma, que "la tendinitis del futbolista a que se refiere este litigio, debe ser calificada como enfermedad profesional ya que figura en el cuadro de enfermedades profesionales, contenido en el repetido Real Decreto de 1.978 ", en concreto en el apartado E, punto 6, apartado b).

Siguiendo la iniciativa de la doctrina legal, las normas específicas sobre enfermedades profesionales tuvieron una primera formulación general en el Decreto de 10 de enero de 1.947 , que estableció su aseguramiento especial, - que ya existía desde el Decreto de 3 de septiembre de 1.941 para silicosis -; al que siguió el Decreto 792/1.961, de 13 de abril , reglamentado por la Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de mayo de 1.962 . La normas vigentes están contenidas en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y en sus disposiciones reglamentarias, fundamentalmente el Real Decreto 1.995/1.978, de 12 de mayo, modificado por el Real Decreto 2.821/1.981, de 27 de noviembre .

Resulta útil traer a colación cómo esta Sala de lo Social en Sentencias n° 182-98, de 20 de octubre de 1998, n° 204-98, de 5 de noviembre de 1998 y 243-98, de 10 de diciembre de 1998 , entre otras, declaró lo siguiente:

"Las contingencias protegibles en el Régimen General de la Seguridad Social, concernientes a la pérdida de la salud, se definen en los artículos 115 al 117 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El artículo 115.1 dice que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia de el trabajo que ejecute por cuenta ajena"; su n° 2, apartado e), otorga tal consideración a "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", y el número 3 establece la presunción "iuris tantum" de que lo constituyen "las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

La enfermedad profesional es definida en el artículo 116 diciendo que "se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de...

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