STSJ Cataluña 3824/2005, 29 de Abril de 2005
Ponente | EMILIO DE COSSIO BLANCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:5442 |
Número de Recurso | 3224/2004 |
Número de Resolución | 3824/2005 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
Dª. MARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑAD. MIQUEL ANGEL FALGUERA BAROD. EMILIO DE COSSIO BLANCO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mt
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 29 de abril de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3824/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 577/2003 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Tarragona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Con fecha 19 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Luz, absuelvo al INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la citada demanda".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el día 17-2-1955, de profesión dependienta-ayudante de charcuteria, se encuentra a afiliada a la Seguridad Social, régimen general, con una base reguladora de 472,05 euros y fecha de efectos de 5-6-03.
Que la parte actora inició periodo de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, siendo evaluada por el CRAM el 5-6-2003 por agotamiento de IT, a instancias de la Dirección provincial del INSS. Posteriormente evaluada el 20-10-02 en control de IT de 11-7-03, continuando en situación de IT.
La Comisión de Evaluación de Incapacidad que en fecha 12-6-2002 dictaminó que la parte actora no se hallaba afecta de invalidez en ninguno de sus grados.
Interpuesta por la parte actora reclación previa en fecha 30-7-03, fue desestimada.
Ha quedado agotada la vía administrativa.
Que la parte actora presenta las siguientes lesiones:
TRANSTORNO DEPRESIVO
PSORIASIS
".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora en la pretendía la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión de dependienta-auxiliar charcuterría.
Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la demandante, con la pretensión de revisar el relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya la redacción actual del hecho cuarto por otro del tenor siguiente: "La trabajadora sufre las siguientes dolencias: a) Depresión crónica severa, de 6 años de evaluación, que a pesar del tratamiento, ha evolucionado a un TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR con dificultad para la realización de tareas habituales e irritabilidad así como molestias físicas (folio 49). b) Trastorno de ansiedad generalizada. (folio 49). c) Pérdida de peso sobrevenida, sin constatarse en los estudios causa orgánica alguna. (Folio 56).
d) Gastritis crónica con Helicobacter Pilori. (Folio 56). e) Psoriasis de larga evolución (desde los 14 años). (Folio 60). Señala a los efectos revisorios el contenido de los folios 49,56 y 60 que incorpora en forma documentada informes médicos.
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L.) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y...
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