STSJ Castilla y León 2162, 7 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:2162
Número de Recurso458/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2162
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00458/2006 Ilmos. Sres: Rec. Núm: 458 /2006 Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael Antonio López Parada En Valladolid, a siete de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 458 de 2006 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Dos de fecha 16 de Enero de 2006, (autos nº 731/05), dictada a virtud de demanda promovida por Federico , contra la demandada y recurrente sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:"

Primero

El actor nació el 9-8-51,' estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, chofer-picador de piedra de cantera.

Segundo

Fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de fecha 15-6-01 por padecer: "hipoacusia' mixta bilateral.

O.M.I.O. ~con retinopatía diabética ojo izdo. Leve. Intervenido de catarata oj'O izdo (3.98) y ojo dcho. (11-98), neuropat.ía art aguda ojo dcho. De probable etiología isquemica. Agudeza visual: ojo O0,125 difícil con hemianopsia inferior, ojo izd 0,63 y las limitaciones organizas y siguientes: hipoacusia moderada. Eficiencia visual binocular del 47,9 % que corresponde a visión disminuida ligera (OMS)". (Sic).

En dicha resolución se establecía que la calificación por agravación o mejoría podría revisarse a partir del 29-11-03.

Tercero

El actor interesó el 7-6-02 revisión de su estado por agravación dictándose resolución en fecha 21-6-02 en el sentido de "no entrar en el fondo de su contenido, al no haber transcurrido el plazo fijado en la propuesta formulada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que fue íntegramente por el Directo provincial el 18/06/01". (Sic).

Cuarto

El demandante en el año 2004 inició nuevo expediente de revisión de sus dolencias dictándose resolución en fecha 2- 7-04 en el sentido que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la del grado de incapacidad que tiene reconocido, porque continúa afectado del mismo grado de incapacidad permanente total, derivado de enfermedad común, con derecho a la pensión que percibe en la actualidad.

Recurrida la anterior resolución en vía jurisdiccional se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ponferrada de fecha 23-11-04 , a los folios 34 a 37, que fue confirmada en su integridad por la S.T.J.C.L. de fecha 22-4-05 , a los folios 31 y 32, en el sentido de declarar que el actor continuaba afecto a incapacidad permanente total.

Quinto

El demandante inició nuevo expediente de revisión por agravación de su estado el 05-07-05 dictándose resolución por el INSS en el sentido de "no entrar en el fondo de su contenido, al no haber transcurrido el plazo en, la propuesta formulada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que fue aceptada íntegramente por el Director Provincial el 01/07/04". (Sic).

Sexto

Agotada la vía previa se interpuso demanda el 4-10-05"

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo del recurso de suplicación presentado por la Entidad Gestora se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social . La cuestión estriba en determinar si la Entidad Gestora está obligada a tramitar una solicitud presentada el 5 de julio de 2005 para la revisión por supuesta agravación del grado de una incapacidad permanente total reconocida por resolución de 15 de junio de 2001, en la que se estableció que la calificación podría revisarse a partir de 29 de noviembre de 2003. La causa de que la Entidad Gestora se negase a entrar a conocer sobre la solicitud de revisión es que en el año 2004 el actor inició un expediente de revisión que fue desestimada por resolución el 1 de julio de 2004 (resolución confirmada en el posterior recurso judicial), habiéndose fijado en esta resolución del 2004 que la revisión no podría ser efectuada hasta noviembre de 2006.

En el sentido señalado por la sentencia de instancia, la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2000 (recurso 4226/1999), establecía que en las resoluciones en las que se deniega la revisión de grado instada por el actor no cabe establecer plazo alguno para instar una nueva revisión, por lo que ésta puede ser solicitada por el trabajador en cualquier momento posterior. Dice esta sentencia lo siguiente:

"La cuestión litigiosa consiste en determinar si el INSS puede o no fijar plazos de revisión en las resoluciones en que se limita a rechazar la solicitud presentada por el trabajador, sin hacer...

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