STSJ Cataluña , 4 de Octubre de 2001

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:11813
Número de Recurso9295/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9295/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 4 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7543/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar y INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 1 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 551/1999. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-6-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Cesar en su pretensión principal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación sobre incapacidad permanente total, pero la estimo en su pretensión subsidiaria y por ello declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente no laboral condenando al INSS al abono de la misma de una cantidad alzada equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 148.800 ptas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Cesar con DNI NUM000 nacido el 16-2-69 está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 en situación de alta. El actor prestó sus servicios en la empresa Suministros Kelonik, S.A. dedicada a la fabricación de máquinas de cine de 2-11-95 a 13-10-98 con la categoría de oficial 3ª en el departamento de electrónica y taller especializándose en el montaje de RAKS de sonido y otros aparatos debiendo encargarse del montaje y comprobación de proyectores de cine y fabricación de RAKS precisando por ello de una capacidad de desplazarse de un sitio a otro y de la posibilidad de manipular los dichos RAKS que oscilan entre 20 y 40 Kg de peso en situación de asimilada a la alta por desempleo.

    En fecha 22-10-99 fue contratado de nuevo a través de una ETT con la categoría profesional de oficial 2 para desarrollar tareas de reparación de equipos de sonido para montaje de cine en Santander, desarrollando en la actualidad su labor sentado en el centro de trabajo de la empresa. La profesión habitual del actor era la de oficial metalúrgico 2ª. No consta cese en el trabajo.

  2. - En fecha 22-12-98 el actor inició proceso de Incapacidad Temporal, agotando el subsidio el 13- 10-98.

    Reconocido por el Centre de Reconeixements i Avaluació Médics (CRAM) en fecha 22-12-98 informó que se hallaba afecto de: fractura abierta grado III tibia izquierda y grado II peroné con importante destrucción de partes blandas y lesión nerviosa, fractura conminuta de fémur izquierdo y cotilo tratado quirúrgicamente, rigidez importante de tobillo izquierdo y limitación de movilidad de rodilla con inestabilidad residual.

  3. - Tras el inicio por el actor de la vía administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por invalidez ante la Dirección Provincial del INSS, por la misma se declaró en fecha 25-1-99 no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, extinguiendo desde esa fecha la situación de incapacidad temporal.

    La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 29-3-99.

  4. - La base reguladora de la prestación correspondiente al actor para la incapacidad permanente total es la de 127.486 ptas. La fecha de efectos de la prestación la del cese en el trabajo.

    La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es la de 148.800 ptas mensuales.

  5. - Cesar sufrió en fecha 12-4-97 un accidente de tráfico determinante de una fractura abierta grado III tibia izquierda y fractura abierta Grado II de peroné izquierdo con importante destrucción de partes blandas y lesión nerviosa, fractura conminuta de tercio medio fémur izquierdo y cotilo izquierdo sin desplazamiento, ruptura ligamentosa completa rodilla izquierda y luxación metatarso falángica 4 dedo pie izquierdo. Fue tratado quirúrgicamente consiguiéndose en 2-6-98 mediante alargamiento del Aquiles y liberación posterior pie izquierdo superar el equinismo que se había conseguido y conseguir marcha plantígrada, también recuperó la lesión neurológica del ciático y han quedado como secuelas una dismetría de la EI izquierda de 2 cms que compensa con alza, rigidez importante de tobillo izquierdo y limitación de movilidad de rodilla con inestabilidad residual determinantes de una limitación a la deambulación prolongada y a la bipedestación.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, confirmando la resolución administrativa, deniega al actor el derecho a prestación por incapacidad permanente por inexistencia de la condición de inválido permanente, al poder desarrollar su trabajo en la misma empresa aunque en distinto puesto de trabajo y bajo distinta cobertura contractual, articulan ambas partes procesales recurso de suplicación. El recurso del actor, al amparo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se articula en dos motivos, dedicado el primero de ellos a la revisión de los hechos probados, y el segundo, a pesar de ampararse en el art. 191 b) LPL, a la denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 135.4, que debiera ser 137.2, de la Ley General de la Seguridad Social, en...

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