STSJ Asturias , 27 de Octubre de 2000

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2000:4019
Número de Recurso3129/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 3129 /1999 45,005 AUTOS N° 241/99 Gijón n° 2 SENTENCIA N° 2166/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Daniel , en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, nacido el 1 de diciembre de 1939 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual la de administrativo.

  2. - En el mes de mayo de 1986 sufrió aquel un accidente de tráfico que le ocasionó: Fractura luxación cadera derecha, que precisó colocación de material de osteosíntesis de cotilo y hemipelvis derecha. Fractura bimaleolar de tobillo derecho. Luxación de los dos primeros dedos del pie izquierdo.

    Fractura de segunda falange del quinto dedo del pie izquierdo. Traumatismo de rodilla derecha.

  3. - El día 4 de mayo de 1992 inició el accionante situación de incapacidad laboral transitoria, pasando por agotamiento de plazos a la de invalidez provisional. Promovido expediente administrativo de invalidez recayó. Resolución denegatoria; se agotó la vía previa.

  4. - El demandante sufrió el 18 de noviembre de 1996 un accidente de tráfico que le produjo:

    Traumatismo cráneo encefálico con Scalp de cuero cabelluda. Fractura temporal derecha. Fractura de a la menor de esfenoides derecho. Hematoma subdural parietal izquierdo. Traumatismo de columna cervical con fractura de C-2. Fractura costa derecha. Efisema subcutáneo. Pequeño neomomeidastino izquierdo.

    Neomotórax basal derecho. Avulsión ungueal de primer dedo de mano izquierda. Abrasiones de mano dorso de mano izquierda. Herida contusa en dorso de segundo dedo izquierdo afectando del tendón exterior extensor. Perforación traumática del tímpano derecho con cofosis por la fractura del hueso temporal con hipoacusia mixta en oído izquierdo.

  5. - El actor fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, emitiéndose informe-propuesta el día 21 de agosto de 1998.

  6. - Presenta aquél el siguiente cuadro psicopatológico: Secuelas de Epilepsia postraumática.

    Sordera muy importante, total en oído derecho, con hipoacusia mixta de rápida progresión en oído izquierdo, alteración importante del equilibrio, por destrucción del laberinto en odio derecho a causa de la fractura del temporal. Rigidez y limitación de movilidad cervical (rotación izquierda 20°) producida por la Cervicio- artritis. Limitación de movilidad en primer y segundo dedos d emano izquierda. Limitación de movilidad de cadera derecha por fractura de cotilo y hemipelvis (osteosíntesis de cotilo) con acortamiento del miembro inferior derecho, precisando usar ayuda de aston de por vida. Trastorno ansioso-depresivo endo-reactivo encronizado desde Mayo 1992 y Hepático y vírico desde 1995, que todo ello mas el síndrome postconmocional le origina alteraciones del sueño, alteraciones de la memoria, disminución de la atención, capacidad de respuesta disminuida, alteraciones del equilibrio por sensaciones vertiginosas.

  7. - La base reguladora de prestaciones asciende a 184.630 pesetas mensuales; la base de cotización por contingencias comunes correspondientes a los 24 meses anteriores al agotamiento de la situación de incapacidad laboral transitoria en la que permaneció el accionante desde el 4 de mayo de 1992 asciende a 215.400 pesetas mes. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

    Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presentó demanda para ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral. Su pretensión principal fue estimada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Gijón en sentencia frente a la que el INSS interpuso recurso de suplicación.

En el primer motivo de recurso solicita el Instituto demandado, al amparo del art. 191 a) LPL , la anulación de la sentencia de instancia y la reposición de los autos al momento inmediato anterior a aquél en que se dictó. Funda la petición en que la resolución impugnada vulneró el art. 72.1 LPL , pues en la vía administrativa el actor solicitó la invalidez por la causa de enfermedad común, causa que no modificó en la reclamación previa, en cuyo escrito falta la referencia a la contingencia determinante de la invalidez, pero sí en la demanda donde se sustituye por la de accidente no laboral.

Utiliza, sin embargo, el recurrente una interpretación del art. 72.1 LPL más restringida que la correcta, toda vez que, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 15/90, de 1 de febrero y repite el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 1996 , la congruencia (entre la vía administrativa y la judicial) no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo correspondiente.

Pues bien, el actor solicitó la invalidez permanente por la contingencia de enfermedad común, pero tanto en su descripción inicial de las lesiones que padecía, como en su reclamación previa señala el origen traumático de una gran...

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