STSJ Cataluña , 31 de Enero de 2000

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:1204
Número de Recurso2013/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2013/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 31 de enero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 881/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 8 de enero de 1999 dictada en el procedimiento nº 770/1998 y siendo recurrido/a Leticia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Leticia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la parte actora, en situación de invalidez permanente grado de absoluta para todo trabajo, con origen en enfermedad común, y condenando, en consecuencia al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 80.927 pts., todo ello más mejoras y revalorizaciones correspondientes, y con efectos desde el 28 de febrero de 1.998.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, nacida el día 6 de julio de 1.944, se encontraba afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por sus trabajos en tienda de ropa.

SEGUNDO

Solicitó las prestaciones que ahora reclama, emitiéndose dictamen del Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics el 17 de febrero de 1.998 (folio 53).

TERCERO

Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 24 de marzo de 1.998, declaró que la parte instante se hallaba en situación de invalidez permanente en grado de total (resolución folio 52 que da por reproducida).

Interpuesta reclamación previa, por resolución de fecha 2 de mayo de 1.998 fue desestimada por la Entidad Gestora (folio 48).

CUARTO

La base reguladora de las prestaciones solicitada asciende a 80.927 peseras (acta de juicio folio 22).

QUINTO

La actora padece valculopatía mitral con implantación de anillo mitral de Puig hace 15 años; insuficiencia mitral severa; cardiomegalia; dilatación ventricular izquierda severa e hipertesión pulmonar moderada; AC x FA; extrasistolia ventricular; insuficiencia venosa EEII; síndrome ortostático con importante hiperpigmentación maleolar (informe CRAM folio 53, informe INSS acto juicio folio 31, informes médicos aportados por la parte actora folios 23 a 30)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por el INSS en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se alega infracción del artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que Leticia no está en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ni absoluta ni total para su profesión habitual de trabajadota por cuenta propia de tienda textil.

SEGUNDO

El art. 134.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , en la redacción dada por el articulo 34.uno de la Ley 42/94, de 30-12 , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado...

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