STSJ La Rioja 357/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2002:924
Número de Recurso302/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución357/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Rafael Mª Medina y AlapontD. Luis Loma Osorio FaurieD. José Manuel Pellejero Tomás

Sent. N° 357/2002

Rec. 302/2002

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás

En Logroño a diez de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 302/2002, interpuesto por ASEGURADORA SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra la sentencia nº 321/2002 del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha quince de julio de dos mil dos y siendo recurridos D.Pedro y DELPHI COMPONENTES, S.A ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Pedro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, contra DELPHI COMPONENTES S.A. Y ASEGURADORA SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha quince de julio de dos mil dos, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

PRIMERO

Que el actor nacido el día 27 de Enero de 1958, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , prestó sus servicios profesionales para la empresa Delphi Componentes, Sociedad Unipersonal S.A., desde el día 21 de Julio de 1997 hasta el 20 de Julio de 1999, fecha ésta en la que la empresa extinguió el contrato de trabajo que tenía suscrito, por lanzamiento de nueva actividad. Si bien en fecha 5 de Octubre de 1999 se celebró acto de conciliación con avenencia en los autos 776/99 del Juzgado de lo Social N° 1 de La Rioja mediante el cual la empresa reconoció la improcedencia de la extinción- despido, indemnizándole por la misma -documento obrante a los folios 305, 306, 298 y 299-.

SEGUNDO

Que el demandante cuando prestaba sus servicios para la empresa Delphi Componentes, causó baja médica por accidente de trabajo, el 6 de enero de 1999, y alta el 25 de enero de 2000, por propuesta deinvalidez permanente. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en La Rioja, de fecha 7 de diciembre de 1999, se declaró el carácter de enfermedad profesional de la incapacidad temporal del actor. Por resolución del mismo organismo, de 26 de abril de 2000, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, siéndole reconocida una pensión del 55% de la base reguladora de 195.655 pesetas, siendo diagnosticado, en el informe médico de síntesis de fecha 22 de febrero de 2000, de "Asma ocupacional, por sensibilización a isocianatos. Necrosis avascular de cadera izquierda. Hipoacusia bilateral, avanzada, con pérdida de 70 Db. Sigue tratamiento sintomático. Evolución Crónica. Limitaciones orgánicas o funcionales: Presenta limitación para el trabajo en contacto con isocianatos. Para la marcha y bipedestación prolongadas y para la audición ".

TERCERO

Que por sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de La Rioja de fecha 13 de noviembre de 2000 seguida en los autos 506/00, y aclarada por auto de 15 de marzo del 2001 se declaró al hoy demandante afecto a incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio con efectos desde el día 27 de abril del 2000, por la contingencia de enfermedad profesional, y en cuyo relato fáctico cuarto declara probado que el actor padece las siguientes dolencias: "Necrosis avascular de ambas caderas. Cadera izquierda intervenida de perforaciones de cabeza de femoral. Hipoacusia bilateral. Asma bronquial profesional por isocianatos. Alérgico a sulfamidas y a anestésicos locales. Dermatitis de contacto a tintes", como literalmente se recoge en el informe pericial médico de fecha24 de octubre de 2000, elaborado por Doña Rocío , en concordancia con el resto de los informes médicos obrantes remitidos por el complejo Hospitalario San Millán-San Pedro del INSALUD en Logroño, y aportados por el actor. El tratamiento con corticoides para el asma bronquial profesional, "ha originado la necrosis de cabeza femoral de ambas caderas, que le origina una impotencia funcional muy severa de dichas articulaciones, que son fundamentales para el desarrollo de la vida cotidiana" -documento obrante a los folios 18 a 28, 60, 64 a 69, 72, 74, 76, 86, 87, 99, 100,101 y 102.

CUARTO

El artículo 51 del Octavo Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Delphi Componentes S.A, factoría de Agoncillo para los años 1999 y 2000,establece: "Seguro de vida. La Empresa tiene establecido como beneficio a favor de todos sus empleados, o sus beneficiarios en su caso, un Seguro de Vida que cubre los riesgos de Muerte, Incapacidad Permanente Absoluta y Muerte en Accidente. Las condiciones de disfrute están especificadas en la correspondiente norma de la empresa y sus cuantías figuran en los certificados individuales que cada trabajador tiene en su poder. El pago de primas y gastos del Contrato del Seguro será por cuenta de la empresa. El Seguro de vida aquí referido es independiente del Seguro obligatorio de Accidentes de Trabajo."

La demandada Delphi Componentes S.A. tiene asegurado el riesgo de Incapacidad Permanente Absoluta con Sud América Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, siendo el importe del capital asegurado para dicha contingencia de 2.850.000 ptas., a partir del 1 de Julio de 1997 y de 3.000.000 ptas a partir del 1 de Junio de 1999, encontrándose dicha mercantil alcorriente en el pago de dichas primas del seguro.

QUINTO

Que el actor estaba en posesión de un certificado individual de seguro colectivo de vida extendido por Sud América Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, con garantías de fallecimiento, invalidez permanente absoluta, doble indemnización en caso de muerte por accidente se le abonarían como capital actual 2.850.000 ptas que garantizaba la citada Compañía -documento obrante al folio 135-.

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación -documento obrante al folio 10-.

FALLO:

Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por Sud América Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y estimando la demanda interpuesta por DON Pedro contra DELPHI COMPONENTES, SOCIEDAD UNIPERSONAL S.A. y SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar al demandante la cantidad de 17.128,84 euros (2.850.000 Ptas.) como consecuencia de su declaración en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y un interés anual igual al 20% computable desde el tercer mes a partir de la fecha en que el actor fue declarado en situación de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 del Anexo para la cobertura del Seguro Complementario de Invalidez Absoluta y Permanente a la Póliza núm. NUM001 ; absolviendo a la mercantil DELPHI COMPONENTES, SOCIEDAD UNIPERSONAL, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentenciase interpuso recurso de Suplicación por la ASEGURADORA SUD AMERCIA VIDA Y PENSIONES, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, siendo impugnado de contrario por D. Pedro . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia n° 321/02 del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, de fecha 15 de julio de 2002, estimó la demanda sobre reclamación de cantidades interpuesta por D. Pedro . Contra esta sentencia, la representación letrada de la Compañía demandada, Aseguradora Sud América Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., interpone recurso de suplicación, articulado en cuatro motivos, el primero destinado a la revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y los otros tres dirigidos a la censura jurídica sustantiva, fundados en el apartado c) del mismo articulo y Ley.

SEGUNDO

El primero de los motivos solicita que se adicione al final del hecho probado segundo el siguiente texto:

"con anterioridad al citado Informe médico desíntesis de 22 de febrero de 2000, el actor solo refiere padecer asma, y así se le diagnosticó en el Informe del INSALUD de 14.04.99 (que aconsejaba evitar la exposición a isocianatos y, por ello, evitar trabajaos que implicasen exposición a plásticos, humos de soldadura, etc,) y en el Dictamen del E.V.I. de 24.11.99, obrantes ambos en autos."

Para que pueda prosperar la revisión de hechos probados por el Magistrado de Instancia, ha de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad- deber que el ordenamiento...

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