STSJ Asturias , 3 de Noviembre de 2000

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2000:4175
Número de Recurso3037/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 3037 /1999 45005 AUTOS N° 249/99 AVILES-1 SENTENCIA N° 2.179/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a tres de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés, ha sido ponente Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Mariano , en reclamación de Cantidad, siendo demandado Cristalería Española S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante Mariano , nacido el 10 de diciembre de 1.939, casado y cuyas demás circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios pro cuenta de la empresa demandada, Cristalería Española S.A. como período industrial, desde el 20 de septiembre de 1.976, habiendo cesado, en las circunstancias que se dirán, el 8 de noviembre de 1.996. Su salario a la fecha de cese era de 4.498.560 pesetas anuales brutas y su puesto de trabajo Coordinador General de Mantenimiento y Servicios- Generales.

  2. - El 24 de enero de 1.992 fue designado por la Empresa Empleado de Alta Profesionalidad (E.A.P)

    con una remuneración bruta anual de 3.394.000 pesetas, incluyéndose entre otras mejoras, la de un seguro de vida y accidente en los siguientes términos: "Estará cubierto por un Seguro de Vida, equivalente a tres veces el sueldo 14 meses, con un incremento del 20% por esposa y por cada hijo menor de 18 años, hasta un máximo de 9.000.000 de pesetas, a las que se añadirán en caso de muerte por accidente, hasta un máximo de 5.000.000 pesetas.".

    El seguro de Vida fue fijado, con efectos de 1 de enero de 1.995, en un capital máximo de 11.000.000 pesetas.

  3. - El 31 de octubre de 1.996 presentó papeleta de conciliación ante el UMAC por haber sido despedido, llegando a avenencia en el acto celebrado el 8 de noviembre del mismo año. Los términos del acuerdo, comprendían el reconocimiento de la improcedencia del despido por la empresa y el abono de indemnización en cuantía de 20.000.000 pesetas más 792.332 pesetas por salarios de tramitación y liquidación, señalándose que ello constituía finiquito. En el mismo acto la empresa le hizo entrega de cheque nominativo por la cantidad total, firmando el actor un recibo por dicho total y otro por la liquidación en el que se incorporó cláusula de saldo y finiquito. Ambos documentos fueron firmados el mismo día 8 y confeccionados y contabilizados pro la empresa el día anterior.

    Fue baja en el seguro.

  4. - El actor había iniciado un proceso de incapacidad temporal el día 19 de agosto de 1.996, siéndole extendida alta médica por informe propuesta el 4 de julio de 1.997. Anteriormente, el 16 de octubre de 1.996, solicitó iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, de cuya solicitud se dio traslado a la empresa el 18 de noviembre comunicando la apertura de expediente administrativo.

    Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 11 de julio de 1.997, se puso fin a dicho expediente, declarando que el trabajador no se hallaba afectado de incapacidad permanente en grado alguno.

    Interpuso reclamación previa a la vía judicial el 11 del mismo mes, que fue estimada por acuerdo de 22 de enero de 1.998, que declaró al actor afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta vitalicia del 55%, incrementada con el 20%, con efectos de 18 de junio de 1.997, sobre una base reguladora de 304.011 pesetas mensuales.

  5. - Formuló demanda contra dicho acuerdo, recayendo Sentencia de este Juzgado de lo Social, de 3 de febrero de 1.998 , por la que se declara afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% de la citada base reguladora, con efectos del 18 de junio de 1.997, fecha del dictamen propuesta emitido pro el Equipo de Valoración de Incapacidades.

    Las secuelas que presentaba el trabajador se recogían en el apartado 3° de los hechos que se declaran probados, que se transcribe a continuación: El actor padece enfermedad de Graves. Bassedow (bocio exoftalmico), habiendo sido intervenido varias veces, sin éxito, ya que continúa la oftalmopatía derecha pro la correspondiente comprensión del globo ocular. Concretamente, el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, Unidad de Orbita y Oculoplástica (de reconocido prestigio mundial den el tratamiento de esta enfermedad), informe que ya no puede ser intervenido del exoftalmos de ojo derecho, porque incluso podría empeorar su Diplopia.

    Síndrome depresivo reactivo, con ideas autoagresivas y catastróficas".

    La sentencia citada fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior, de 9 de octubre de 1.998 .

  6. - Las relaciones laborales entre Cristalería Española S.A. y su personal se rigieron por el Convenio suscrito el 28 de octubre de 1.994 y con vigencia desde 1 de enero de 1.994 y 31 de diciembre de 1.996 (figura ejemplar incorporado al ramo de prueba de la parte demandada), que regula el seguro de vida e invalidez en el artículo 57 .

    El 13 de junio de 1.997 se suscribió entre la representación de la empresa y el Sindicato Comisiones Obreras un nuevo Convenio (sobre pacto anterior, de 4 del mismo mes). Con efectos del 1 de enero de dicho año y duración hasta el 31 de diciembre de 1.999 (obra ejemplar unido en el ramo de prueba de la parte actora), que regula el citado seguro en el artículo 55 .

    Este último Convenio dispone, respecto de su ámbito de aplicación personal, que "afecta a todos los trabajadores que integren la plantilla de Cristalería Española S.A., con exclusión de los no representados por el Sindicato firmante del mismo""

    En relación con esto la empresa dirigió al personal de alta en la misma y que no figura como representado por CC.OO. una carta en junio de 1.997, en la que decía literalmente que "si antes del próximo día 4 de julio no se hubiera recibido en su Servicio de Asuntos Sociales comunicación escrita manifestando que no desea (que) se le aplique el Convenio, entenderemos que Vd lo acepta y procederemos a su inmediata aplicación".

  7. - Sobre el expresado Convenio recayó Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 2 de junio de 1.998 , en Conflicto Colectivo planteado por la Federación Estatal de U.G.T. que previa calificación del carácter extraestatutario del mismo, estima parcialmente la demanda y declara "que el Convenio de 1.994 sigue vigente en su contenido normativo para aquellos trabajadores que hubiesen rechazado expresamente el acto de 4 de junio de 1.997".

    Dicha Sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo, de 30 de marzo de 1.999 .

    No consta afiliación a sindicato alguno del actor. La empresa no le envió la carta a la que se hace referencia en el párrafo final del apartado anterior.

  8. - Interpuso papeleta de...

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