STSJ La Rioja , 15 de Febrero de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2001:143
Número de Recurso15/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N°52/2001 Rec 15/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sra Dª Carmen Ortíz Lallana EN LOGROÑO A QUINCE DE FEBRERO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos.

Sres. Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 15/2001 interpuesto por I.N.S.S. y T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja de fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE 2000, y siendo recurrido Donato , ha actuado como PONENTE ILMA SRA. Dª. Carmen Ortíz Lallana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por I.N.S.S. y T.G.S.S. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n°1 de la Rioja, contra Donato en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Donato , nacido el 7 de diciembre de 1936, D.N.I. NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario como agricultor y ganadero por cuenta propia con el número NUM001 .

SEGUNDO

Por el demandante se presentó solicitud fechada el 21 de diciembre de 1999 sobre pensión de invalidez que motivo la incoación del expediente registrado bajo el número 99/504.319 - 42, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de enero de 2000 declarar al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora, que lo es por importe de 71.687 pesetas, en catorce pagas anuales, desde el día 12 de enero de 2000.

Formulada reclamación previa por el demandante contra dicha resolución, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de marzo de 2000.

TERCERO

El dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 12 de enero de 2000, que reproduce las deficiencias más significativas y las limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en el informe médico de síntesis de fecha 29 de diciembre de 1999, establece como cuadro clínico residual:

"Gonartrosis bilateral severa, intervenida con prótesis la izquierda y pendiente de intervenir la derecha.

Hipertensión arterial en tratamiento", y, bajo el epígrafe limitaciones orgánicas y funcionales establece:

"tiene limitada de forma severa la marcha".

CUARTO

Don Donato es portador de prótesis total en ambas rodillas, de las que fue intervenido quirúrgicamente en fechas 19 de julio de 1999 y 24 de mayo de 2000 por presentar gonartrosis bilateral severa, y padece hipertensión arterial.

El demandante está incapacitado para deambular y para permanecer en situación de bipedestación continuada, así como para realizar actividades que impliquen tal clase de movimiento como coger y transportar pesos.

QUINTO

La base reguladora de la prestación que se pretende es por importe de 71.687 pesetas mensuales.

FALLO

Que estimando la demanda sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, interpuesta por don Donato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Debo declarar y declaro a don Donato en situación de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, declaro que el demandante tiene derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora que ha sido declarada probada, y que lo es por importe de 71.687 pesetas, en catorce mensualidades y fecha de efectos desde el día 12 de enero de 2000, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al pago de la indicada prestación si bien, lógicamente, de las cantidades a que tuviere derecho el demandante conforme a esta resolución, teniendo en cuenta la fecha de retroacción, se deducirán todas aquellas que hubiere cobrado como perceptor de la pensión por incapacidad permanente total que se le reconoció en virtud de resolución de fecha 12 de enero de 2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Donato , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 639 del Juzgado de lo Social n° uno de La Rioja, de fecha 27 noviembre de 2000, con estimación de la demanda declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con todos los efectos que deriven de tal declaración.

Frente a ella, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social - I.N.S.S. - y de la Tesorería General de la Seguridad Social - T.G.S.S. - interpone recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, procesalmente amparado en la letra b) del artículo 191 LPL, insta la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y en particular la modificación del ordinal cuarto al que propone la siguiente redacción alternativa:

"Don Donato es portador de prótesis total en ambas rodillas, de las que fue intervenido quirúrgicamente en fechas 19 de julio de 1999 y 24 de mayo de 2000 por padecer gonartrosis bilateral severa, y padece hipertensión arterial en tratamiento médico y sin mención de complicaciones.

El demandante tiene limitada la marcha de forma severa".

Funda su pretensión revisoria en el Informe Médico de síntesis, de fecha 29 de diciembre de 1999, emitido por el facultativo del EVI (folios 55 a 60), y en las manifestaciones realizadas por este en el acto del juicio al ratificarlo (folios 42 y 43); así como en el informe médico de 9 de noviembre de 2000, obrante al folio 47.

Pero el motivo no puede merecer favorable acogida. De una parte porque, como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo y 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000 y 4 y 23 de enero de 2001-, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya...

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