STSJ Galicia 1336/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2008:1350
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1336/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

5/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, cinco de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000005 /2005 interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Valentín y por DON Luis María, en reclamación de ALTA/BAJA EN LA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el Instituto Social de la Marina y la empresa "GALIGRAIN S.A." y "CEFERINO NOGUEIRA S.A.", en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 408/03 sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Los actores prestan servicios para la empresa AUTORIDAD PORTUARIA de La Coruña con las categorías y en los períodos siguientes: Los actores vienen prestando servicios por cuenta ajena para la Autoridad Portuaria de A Coruña, desde las fechas que a continuación se indican y con las categorías profesionales que se señalan:

EMPRESA CATEGORIA PERÍODO

GALIGRAIN SA EST./AMANT. 01-07-99 a 31-03-00

GALIGRAIN SA EST./AMANT. 04-10-00 a 19-06-02

GALIGRAIN SA EST./AMANT. 21-06-02 a la fecha

CEFERINO NOGUEIRA EST/AMANT. 01-04-00 a 30-09-00

GALIGRAIN SA EST./AMANT. 08-06-99 a 07-03-00

GALIGRAIN SA ESTJAMANT. 08-09-00 a 16-09-00

GALIGRAIN SA EST./AMANT. 22-09-00 a 03-10-00

GALIGRAIN SA EST./AMANT. 09-10-00 a la fecha

CEFERINO NOGUEIRA EST./AMANT. 08-03-00 a 07-09-00

Segundo

Las empresas citadas realizan actividades de estiba y desestiba en el Puerto de La Coruña. Tercero.- Las funciones de los actores se encuadran dentro de la actividad de Estiba y Desestiba. Cuarto.- Solicitada la inclusión de los actores en el Régimen Especial del Mar como consecuencia de la actividad señalada, en fecha 26 de febrero de 2.003, es denegada por no acreditar que en el momento de establecerse su contrato figurase inscrito en los censos gestionados por la OTP y no constar acreditado que las labores portuarias de estiba y desestiba que afirma realizar lo sean a través de una empresa estibadora. La empresa viene cotizando por los actores al Régimen General de la Seguridad Social".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada estimo la demanda formulada por D. Valentín Y D. Luis María y declaro que los periodos cotizados al Régimen General por las empresas señaladas en el hecho primero de la presente resolución lo debe ser el Régimen Especial del Mar, condenando a la demandada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a estar y pasar por la presente declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

fundamentos de derecho
PRIMERO

La sentencia de instancia tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, estima la demanda formulada por los actores y declara que los periodos cotizados al Régimen General por las empresas demandadas lo debe ser el Régimen Especial del Mar, condenando a la demandada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a estar y pasar por la presente declaración. Esta decisión es impugnada por el ISM, articulando un primer motivo de recurso por el cauce de la letra a) del art. 191 LPL para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega por el Instituto recurrente que existe incompetencia de jurisdicción, y este motivo lo desdobla en dos, del modo siguiente:

A).- Incompetencia referida a todo el suplico de la demanda puesto que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 52/2003, el 1 de enero de 2004, debe entenderse, al no haber disposiciones transitorias de aplicación, los Juzgados de lo Social no son competentes para conocer de las reclamaciones sobre las materias señaladas en el art. 3.1 LPL. Al tratarse el presente de un supuesto de encuadramiento, la modificación del art. 3.1 le es plenamente aplicable.

  1. Para el supuesto de que no se estimara la excepción alegada respecto de la demanda en su conjunto sí existiría incompetencia de jurisdicción respecto de la parte del suplico relativa a que "se proceda a la inclusión de los períodos cotizados por el actor en las empresas citadas, en el Régimen Especial del Mar".

Analizando, en primer lugar, la incompetencia invocada en el apartado A), el ISM entiende que esta Jurisdicción es incompetente para conocer de las materias señaladas en el artículo 3.1 después de la entrada en vigor de la Ley 52/2003, y esta censura no puede acogerse, sino que tal como se resolvió por el Magistrado de instancia, y coincidiendo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, la Ley 52/2003, vino a excluir del conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social y, consiguientemente, a atribuir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competencia para llevar a cabo el control, entre otras, de las afiliaciones, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores respecto de la Seguridad Social. La mencionada Ley se publicó en el BOE de 11 de diciembre de 2.003, y conforme a la Disposición Final Segunda, entró en vigor al día siguiente de su publicación. Los actores formularon solicitud de cambio de encuadramiento del Régimen General para el Régimen Especial del Mar, el 13 de enero de 2.003, petición que les fue denegada, e interpusieron la demanda origen de las presentes actuaciones con fecha 12 de mayo de 2.003, es decir, que los actores plantearon su pretensión mucho antes de la entrada en vigor de la referida Ley 52/2003, cuando el artículo 2.b) de la LPL otorgaba la competencia para conocer de dicha cuestión a la Jurisdicción Social, o dicho de otro modo, cuando todavía el artículo 3.1.b de la LPL, no excluía expresamente del conocimiento de los Órganos jurisdiccionales del Orden Social la cuestión relativa a las altas y bajas de los trabajadores en los respectivos Regímenes de la Seguridad Social, como sucede desde el 12 de diciembre de 2.003. Consecuentemente por razones de la vigencia temporal de las normas, la competencia para conocer de las pretensiones de encuadramiento correspondía en las fechas en que se planteó la demanda a esta Jurisdicción.

En este mismo sentido se había pronunciado este Tribunal, en la Sentencia que se cita por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 26-11-2.004 (dictada resolviendo el recurso de Suplicación 4418/2004), en la que se afirmaba: "Se rechaza la incompetencia de jurisdicción alegada respecto de la cuestión relativa a la afiliación del trabajador recurrido, por cuanto que si bien el art. 23 de la Ley 52/2003 (10 /Diciembre) ha dado nueva redacción al art. 3.1.b LPL, excluyendo del conocimiento de la jurisdicción social toda decisión -entre otras- sobre «inscripción de empresas [...], afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de gestión de prestaciones de la Seguridad Social», no lo es menos -de ello hicimos aplicación en la STSJ Galicia 20-10-04 R. 1129/02- que en la materia de que tratamos es de aplicación la doctrina de perpetuatio jurisdictionis, de forma que una vez constituida la relación jurídico-procesal con la presentación de la demanda, las posibles variaciones competenciales no afectan al conocimiento de la cuestión por el orden jurisdiccional inicialmente competente (en este sentido, la STS 18/07/02 Ar. 9341 )"

SEGUNDO

Decíamos en el Fundamento anterior que esta Jurisdicción es competente hasta el 13 de enero de 2.003 para conocer de aquellas cuestiones relativas al encuadramiento, afiliación, altas y bajas en los Regímenes de la Seguridad Social. Pero ocurre que la pretensión de los actores no va encaminada solamente a un cambio de encuadramiento, sino que en la reclamación previa planteada -folio 68 de los autos-, solicitan que respecto de los periodos trabajados y cotizados para la empresa "GALIGRAIN, S.A.", "se proceda a su inclusión en el Régimen Especial del Mar, por los periodos antes señalados". Y en el Suplico de la demanda, textualmente se dice: ".... se proceda a la inclusión de los períodos cotizados por los actores en la Autoridad Portuaria de A Coruña, en el Regimen Especial del Mar, por encontrarse éstas dentro campo de aplicación del citado Regimen. Condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a darle efectivo cumplimiento".

Y enlazando la pretensión de los actores, con el apartado B) de este primer motivo del recurso del ISM, el mismo debe ser acogido, porque dicha pretensión no versa solamente sobre un cambio de encuadramiento, sino que los...

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