STSJ Castilla y León 81/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2008:392
Número de Recurso81/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución81/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00081/2008

Rec. núm.81 /08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a doce de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 81 de 2008, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos:652/07 ) de fecha 30 de noviembre de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Valentina contra los demandados y recurrentes sobre, INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha, 27 de septiembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"1º.- La demandante Dª Valentina, nacida el 02-12-1948, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM000, habiendo sido su profesión habitual la de Peón de lavandería. Ha cotizado al Régimen General durante 1577 días.

  1. - En fecha 17-5-2007 la Inspección Médica inició expediente administrativo del que obra copia en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se resolvió que la actora no se encontraba afecta de ningun grado de invalidez permanente. Interpuesta por el actor reclamación previa a la vía judicial es estimada parcialmente, se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, señalando una base reguladora de 249,68 €

  2. - La demandante presenta: Diabetes mellitus (1981) tipo II. Polineuropatia diabética. Obesidad morbida. HTA Hipercolesterolemnia. Hipotiroideismo primario. S. Túnel carpiano bilateral (intervenido 2001). Hernia Hiato. S. Apnea hipopnea durante sueño. Trastorno personalidad. S. depresivo distimico.

  3. - La demandante acredita los siguientes días cotizados (por Regímenes):

    Días cotizados Regímenes

    1.577 01

    19 12

    3.075 05

  4. - La fecha del dictamen de la EVI es el de 7 de agosto de 2007".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime en primer lugar un motivo dirigido a la revisión de los hechos probados en el que se quiere adicionar en el ordinal segundo la precisión de que la pensión de incapacidad permanente total de la actora le fue reconocida en el Régimen General de la Seguridad Social. Sin embargo lo que resulta de los documentos indicados por la recurrente es que la Entidad Gestora ha reconocido la pensión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con independencia de que esta solución sea correcta o no, cuestión que habrá de dilucidarse al analizar los motivos de fondo jurídico del recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 4 del Real Decreto 691/1991.

Se basa este motivo en la pretensión de aplicar al caso el Real Decreto 691/1991 como norma reguladora del cómputo recíproco de cotizaciones para lucrar el derecho a pensión. Sin embargo esta norma no es aplicable. La finalidad de esa norma es regular el cómputo recíproco entre el Régimen de Clases Pasivas del Estado y los distintos regímenes del sistema de la Seguridad Social, pero no tiene como finalidad regular el cómputo recíproco entre los regímenes de la Seguridad Social. Expresamente se dice en su artículo 1.2 que la coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes del sistema de la Seguridad Social, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia y, por tanto, no...

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