STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2003

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:2899
Número de Recurso322/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 01/10/2000 dictada en los autos de juicio nº 0000598/1998 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D. Luis Pablo , contra Servicio Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La parte actora, D. Luis Pablo , ha venido prestando sus servicios en el Centro de Salud de Santa Brígida, como personal estatutario con la categoría de médico general de atención primaria, desde el 8/2/1977, realizando una jornada laboral en los días laborales de 8.00 a 15.00 horas, y, además en determinadas jornadas, turnos de guardia de presencia física con una duración de 11 horas los días laborales, de 15 horas los sábados y de 24 horas los domingos y festivos. Tras la jornada de guardia el demandante no disfruta de día de descanso.

SEGUNDO

La realización de dicho horario conlleva horas extras que la demandada le abona bajo el concepto de complemento de atención continuada.

TERCERO

Se ha agotado la vía previa administrativa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimo la dmeanda interpuesta por D. Luis Pablo contra el Servicio Canario de Salud y en virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor quien había solicitado su derecho a descansar al día siguiente de haber hecho guardia.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción por inaplicación del artículo 3 de la Directiva 93/104 y aplicación indebida del Acuerdo de 03-07-92.

La cuestión ahora planteada ha sido resuelta de modo reiterado por esta Sala en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente, en los recursos 417/98; 512/98, y 7/2001, estimando la Sala que la propia congruencia debe llevarla a resolver en el sentido de los recursos citados.

Así en la sentencia del recurso 7/2001 se dice literalmente: "...La cuestión objeto de debate, es decir, el derecho automático por parte del personal facultativo de la Seguridad Social (Servicio Canario de Salud)

a un día de descanso al finalizar la realización de cada guardia de presencia física, ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia dictada el 4 de febrero de 2000 en la resolución del recurso de suplicación 417/98, en el sentido de precisar que la Entidad Gestora no asume una obligación incondicionada de otorgar en todo caso al facultativo el descanso al día siguiente a la realización de las guardias médicas, sino que solamente la autorización a ello si lo permiten las necesidades asistenciales y docentes de los servicios. En tal sentido, la sentencia dictada señala en el fundamento de derecho III lo que sigue: "La sentencia del Tribunal Supremo de 6.2.96 (RJ. 1996/855) establece que la circular dictada el 25 de septiembre de 1984 por la Dirección del Instituto Nacional de la Salud, mediante la que desarrolla el pacto colectivo de 4 de abril (...) no impone a la citada entidad gestora la obligación incondicionada de establecer descanso para el día siguiente al de la...

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