STSJ Cataluña 2381/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2005:3472
Número de Recurso5594/2004
Número de Resolución2381/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. GREGORIO RUIZ RUIZD. FELIPE SOLER FERRERDª. SARA MARIA POSE VIDAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 16 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2381/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 26 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 904/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.11.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda presentada per Almudena contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r. La demandant Almudena, nascuda el dia 03.02.62 i amb DNI núm. NUM000, figura afiliada a la Seguretat social i en situació d'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual com netejadora, i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. La demandant va iniciar la I.L.T. el dia 20.06.01 fins el dia 19.12.02, data en què es produí l'extinció d'aquesta situació.

3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 20.03.03, per una resolució de l'Institut Nacional del dia 01.08.03, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren: "Fibromialgia. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido".

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació és de 529,01 euros al mes per a la invalidesa i la data d'efectes de 20.12.02 per a la invalidesa permanent absoluta y 02.08.03 per a la invalidesa permanent total.

6è. La demandant pateix: "Fibromialgia. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánim deprimido, de grado moderado".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el correcto cauce procesal del apartado a.) del artículo 191 de la LPL y como primer motivo de suplicación, postula la recurrente la declaración de nulidad de la sentencia, por estimar que se ha producido vulneración del artículo 24 de la Constitución, en sus apartados 1º y 2º, así como del artículo 97.2º de la LPL, y de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, sin indicar ni una sola sentencia de unificación de doctrina en la que se ampare dicha infracción.

La lectura de las alegaciones de la recurrente evidencia que, desde su punto de vista, la indefensión que imputa a la resolución impugnada deriva de la circunstancia de no haberse valorado por el Juez " a quo" los informes del médico de familia de la interesada atribuyendo a la misma superior eficacia y trascendencia probatoria que los aportados por la Entidad Gestora, así como por discrepar de la afirmación de que la enfermedad que le afecta aún presenta un alto grado de desconocimiento, siendo su pretensión esencial, que se dicte por el Juez " a quo" nueva sentencia tomando en consideración las afirmaciones y conclusiones expresadas por el médico de familia.

Así planteado el motivo de nulidad resulta evidente que las posibilidades de éxito del mismo son nulas, por cuanto esa consecuencia está anudada a la concurrencia de vicios esenciales de procedimiento que provoquen efectiva indefensión a la parte, entendiendo por tal la concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, situación que no se produce en el presente caso, habida cuenta de que la nulidad se postula por una discrepancia de la interesada con la valoración de la prueba efectuada por el Juez " a quo", sin que la sentencia adolezca de defecto alguno en los términos del artículo 97.2º de la LPL, sino que, por el contrario es una resolución debidamente razonada y fundamentada, de ahí que deba rechazarse la pretensión de nulidad por absoluta ausencia de amparo fáctico y legal para ella.

SEGUNDO

A los efectos de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, insta la recurrente la modificación del contenido del ordinal sexto, en el que se reseñan por el Juez " a quo" las dolencias que considera acreditadas,...

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