STSJ Cataluña , 3 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2003:1455
Número de Recurso2504/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2504/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 3 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 708/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO,MUTUA AC.T.Y E.P.S.S. Nº 151 frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 15 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 408/2001 y siendo recurrido TGSS, INSS, D. Everardo y GALLOSTRA, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso, debo declarar que D. Everardo se halla afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Asepeyo el abono de una indemnización de 20.684,40 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Everardo con D.N.I. número NUM000 , sufrió una agresión por parte de un compañero de trabajo el 29 de julio de 1998 siendo diagnosticado de distensión leve de rodilla y contusión cervical, sin causar baja.

Segundo

El 24 de agosto de 1998 es dado de baja por Accidente de Trabajo por padecer cervicodorsalgia post-contusión. Sin embargo, en las pruebas subsiguientes se halla patología de tipo degenerativo a diversos niveles, con protusión en C2-C3 y C4-C5, hernia discal C3-C4, y osteofitos múltiples, que colapsan el cordón medular.

Tercero

La profesión habitual del actor es la de mozo de almacén, consistiendo su trabajo en el desplazamiento y colocación de cajas de calcetines.

Cuarto

Fué intervenido quirúrgicamente, procediéndose a artrodesis y disectomia sobre espacio C3-C4 y placa de titanio con un injertos óseos tomados de cresta ilíaca.

Quinto

En la actualidad padece mielopatía compresiva cervical C3-C4, con afectación funcional moderada.

Sexto

La base reguladora de la prestación solicitada para la total es de 10.095'51 euros y para la parcial de 861'85 euros siendo la fecha de efectos de 16.02.2001.

Séptimo

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, D. Everardo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia que estimando en parte la pretensión ejercitada, declara al demandante en situación de invalidez permanente en grado de parcial, formula la Mutua demandante recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando sendos textos alternativos para los ordinales 2º y 5º, con apoyo en los documentos que cita y que deben rechazarse en su totalidad, pues, en el primer caso, la entidad recurrente no acredita error alguno del Juzgador de instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada conforme a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y por lo que respecta al segundo, la novación instada es intrascendente a los efectos del signo del...

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