STSJ Canarias , 11 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:1999
Número de Recurso38/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 597/2000 sobre prestaciones (incapacidad temporal), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Constanza frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de junio de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora, con DNI Nº NUM000 , afiliada a la SS en el REA por cuenta ajena con el nº

NUM001 , fue baja por IT derivada de contingencias comunes el 17-4-2000, siendo alta el 10- 7-2000, cuando venía trabajando para la empresa JULIANO BONNY, SA.

SEGUNDO

Solicitadas las prestaciones correspondientes, le fueron denegadas por no hallarse al corriente de pago de las mismas, adeudando la cuota correspondiente al mes de abril de 1997. La actora ingresó dicha cuota el 4-5-2000, al ser informada de tal descubierto. TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa el 20-6-2000, que fue desestimada por Resolución del INSS de 3-7-2000.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Constanza , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL, debo de declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir las prestaciones de ILT por el período comprendido entre el 17-4-2000 y el 10-7-2000, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora dichas prestaciones en la cuantía que legalmente le correspondan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Constanza , trabajadora que con la categoría profesional de Peona Agrícola por cuenta ajena se encuentra encuadrada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REA), y declara que la misma tiene derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal (IT) durante el periodo de tiempo comprendido entre el 17 de abril y el 10 de julio de 2000, a pesar de no haber satisfecho en su momento oportuno las cotizaciones correspondientes al mes de abril de 1997, anterior al hecho causante (17 de abril de 2000) abonando las mismas el 4 de mayo de 2000, es decir, con posterioridad a iniciar el proceso de incapacidad temporal. Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisió n fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia,

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la Entidad Gestora recurrente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con la finalidad de:

- A) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el cuarto, expresivo de la base reguladora de la prestación solicitada por la actora, redactado con el siguiente tenor literal:

"La base reguladora es de 2.875 pesetas diarias, como establece la Orden de 28.01.00, art. 13.2".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 32 de las actuaciones, consistente en una nota de régimen interior de la Subdirección de Subsidios del INSS.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del impago de cuotas por parte de la actora, por la siguiente:

"Solicitadas las prestaciones correspondientes, le fueron denegadas por no hallarse al corriente de pago de las mismas, adeudando la cuota correspondiente al mes de abril de 1997. La actora ingresó dicha cuota el 4-5-2000, al ser informada de tal descubierto, la deuda fue reclamada en vía voluntaria a la actora, tal y como consta en el folio 22 de autos".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 22 de las actuaciones, consistente en una impresión informática emitida por la TGSS.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En cuanto al primero de los motivos, la Sala, tras analizar...

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