STSJ País Vasco , 13 de Enero de 2004

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2004:58
Número de Recurso2491/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2491/03 N.I.G. 00.01.4-03/001167 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha diecisiete de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL (determinación de la contingencia), y entablado por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 frente a Jose Ignacio , OSAKIDETZA , INSS TGSS y ODRIOZOLA Y BERRIDI S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Jose Ignacio viene prestando sus servicios para la empresa "Odriozola y Berridi, S.A."

desde el 2 de noviembre de l.97l,siendo su categoría profesional la de encargado de reparto, y percibiendo un salario mensual de 387.000 pesetas.

SEGUNDO

El 6 de septiembre del 2001 D. Jose Ignacio sufrió un accidente de trabajo al aprisionarle la mano derecha la máquina envasadora de pan, produciéndole un aplastamiento de la mano y graves quemaduras, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con un diagnóstico de: "quemaduras dedos mano derecha, 2º, 3º, 4º (3º grado) y 1º y 5º (1º grado)"; siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo

"Asepeyo", los cuales le dieron el alta por mejoría con propuesta de invalidez el 16 de Abril del 2.002, tras la cual D. Jose Ignacio se reincorporó a su puesto de trabajo.

TERCERO

Tras el alta médica, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" inició un expediente administativo para valorar el alcance de las lesiones que padecía D. Jose Ignacio , el cual fue resuelto por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de julio del 2.002, en la cual se reconocieron a D. Jose Ignacio las siguientes lesiones: "Quemaduras 3º grado en 2º, 3º y 4º dedos y quemadura de 1º grado en lº y 5º dedos de mano derecha tras aplastamiento más quemadura. Cicatriz en cara interna antebrazo derecho de 7 centímetros hipertrofica. Cicatriz en abdomen de 24 centímetros.

Limitación movilidad activa de 2º, 3º, 4º y 5º dedos mano derecha mayor del 50%. Cicatriz en antebrazo izquierdo de 7 centímetros hipertrofica. Cicatriz en abdomen de 24 centímetros cicatrices en cara palmar dichos dedos"; considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según los números 80, 81, 81, 81, 110, 110, 110, 110, 110 y 110 del baremo de accidentes de trabajo en la cantidad de 432, 73 euros , 378,64 euros, 378,64 euros, 378,64 euros, 500 euros, 350 euros, 270,46 euros, 270,46 euros, 270,46 euros respectivamente, siendo responsable del abono de estas cantidades la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo".

CUARTO

D. Jose Ignacio recurrió esta resolución, y tras agotar la previa via adminsitrativa, interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa para solicitar que se le reconociera una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, siendo repartida esta demanda al Juzgado de lo Social número Uno, el cual señalo para la celebración del acto de la vista oral el 10 de abril del 2.003, ignorándose cual ha sido el resultado del mismo.

QUINTO

El 2 de Mayo del 2.002 D. Jose Ignacio acudió a los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales tras reconocerle le extendieron un parte de baja con cargo a la contingencia de enfermedad común, y con un diagnóstico de "Rigidez mano derecha P. traumatismo", permaneciendo en esta situación hasta el 2 de septiembre del 2.002, fecha en la que los servicios de "Osakidetza" le extendieron el alta médica.

A pesar de este alta, los servicios médicos de la Mutua continuaron atendiendo a D. Jose Ignacio hasta el 23 de septiembre del 2.002, fecha en la que le extendieron el alta médica tras la cual D. Jose Ignacio se reincorporó a su puesto de trabajo el 24 de septiembre del 2.002.

SEXTO

Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal, D. Jose Ignacio inició un expediente administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad temporal que inició el 2 de mayo del 2.002 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Julio del 2.002 que declaró que el periodo de incapacidad temporal que D. Jose Ignacio inició el 2 de Mayo del 2.002 se debía a contingencia profesional, siendo responsable del mismo la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo".

En la misma fecha el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamó a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" el reintegro de 4.149,02 euros, que era la cantidad que había abonado a D. Jose Ignacio en concepto de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común entre el 2 de Mayo del 2.002 y el 31 de Julio del 2002.

SEPTIMO

D. Jose Ignacio padece las siguientes lesiones: "Accidente de trabajo el 6 de septiembre del 2.001 en el que resultó con aplastamiento y quemaduras de tercer grado en los dedos índice corazón y anular, y de primer grado en los dedos pulgar y meñique de la mano derecha, siendo intervenido en tres ocasiones los días 6 de septiembre del 2001, 25 de septiembre del 200l y 3 de octubre del 2.00l para reparar sus lesiones". D. Jose Ignacio es diestro.

OCTAVO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguidad Social de 6 de Septiembre del 2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Julio del 2.002 que declaró que el periodo de incapacidad...

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