STSJ Cataluña , 19 de Julio de 2002

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2002:9104
Número de Recurso8516/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8516/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 19 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5349/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Paula frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona de fecha 5 de julio de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 6/2001 y siendo recurridos BROCHERIA LA FRONTERA, S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2.001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Paula , debo condenar y condeno a BROCHERÍA LA FRONTERA, S.L. a abonar a la actora la protección de I.T. de 5.2.00 a 3.4.00 sobre una base reguladora 5.300 ptas./día, absolviendo libremente al I.N.S.S.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante, Doña Paula , venía prestando servicios por cuenta y orden de BROCHERÍA LA FRONTERA, S.L., desde el 22.7.98, y fue despedida el 28.6.99, con posterior readmisión en la conciliación previa ante el S.C.I. 2º.- La empresa dejó de abonar el salario a la demandante en mayo 99, por lo que ésta procedió a plantear conciliación previa sobre extinción contractual por incumplimientos empresariales en 10/99, y posterior demanda judicial el 21.12.99, siguiéndose Autos nº. 1279/99 ante el Juzgado Social nº. 9 de Barcelona, en los que recayó sentencia el 3.4.00 estimando la pretensión actora y declarando extinguida la relación laboral.

  2. - En febrero de 2000 la demandante inició proceso de I.T., y el 7.4.00 solicitó ante el I.N.S.S. el abono de la prestación de I.T., que le fue denegado por no estar de alta en el momento del hecho causante.

  3. - El 19.10.00 la actora solicitó la revisión de su expediente, alegando haber presentado denuncia ante Inspección el 25.4.00 y haberse levantado Actas de infracción y liquidación de cuotas, procediendo la empresa el 18.10.00 a abonar las cotizaciones del período 5.2.00 a 3.4.00, siendo denegada la revisión por resolución del I.N.S.S. de 18.1.01.

  4. - La demandante reclama el abono de la prestación de I.T. de 8.2.00 a 3.4.00 con cargo directo a la empresa y responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S., y de 4.4.00 a 16.5.00, fecha del alta médica, en pago directo por el I.N.S.S., todo ello con una base reguladora de 5.300 ptas./día.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Paula , condena a BROCHERIA LA FRONTERA, S.L. a abonar a la actora la protección de I.T. de 5.2.00 a 3.4.00 sobre una base reguladora de 5.300,- ptas./día, absolviendo libremente al INSS.; interpone Recurso de Suplicación la demandante, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración del art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 95 de la LGSS de 1.966, art. 41 de la Constitución Española, y doctrina jurisprudencial que designa.

Interesa la recurrente la condena del INSS al anticipo de la prestación de I.T., sin perjuicio de las responsabilidades de la empresa.

Como señala la Sala en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.001: "(...) El precepto que la actora entiende infringido establece literalmente que la Entidad Gestora asumirá "el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago". En el caso de autos no existe atenuación alguna en la imputación de responsabilidad a la empresa condena, a la que se imputa la responsabilidad total de la prestación, y, por tanto, no existe circunstancia alguna que justifique la asunción del pago de la misma por la Entidad Gestora. No siendo la contingencia causante de la incapacidad temporal de carácter profesional, sino enfermedad común, no existe disposición alguna que establezca la obligación de anticipo a la que apela la demandante.

Al respecto tiene declarado esta Sala (véase la sentencia de 14 de febrero de 1.994) que si bien el art. 92.3.1ª. LGSS se refiere a personas afiliadas y en alta, y que el art. 92.3.3ª. del mismo texto legal, para el supuesto de que la cotización tardía dé lugar a la afiliación o alta de oficio es interpretado en sentido flexible y finalista por la jurisprudencia, entendiéndose que también "surtirá también plenos efectos"

(Sentencias Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.971, 10 de octubre de 1.986, 29 de septiembre y 21 de octubre de 1.988), es preciso en todo caso que el cumplimiento de dichas obligaciones se efectúe antes de que se produzca el siniestro, hecho causante o actualización del riesgo potencial que dé origen a dichas prestaciones. En el presente caso, la actuación inspectora no se produjo hasta el 19 de noviembre de 1.999, fecha en la que se levantó acta de liquidación como consecuencia de la denuncia efectuada por la actora en fecha de 19 de enero de 1.999, fecha también de inicio del proceso de incapacidad temporal. Por consiguiente, se trata de hechos posteriores al hecho causante, que en modo alguno permiten aplicar la doctrina anteriormente reproducida, pues el hecho causante ya se había producido.

El supuesto enjuiciado ha sido recientemente resuelto por la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de junio de 2.000, en recurso de casación para la unificación de doctrina (recurso núm.

3096/1999), en el mismo sentido en que ya se había pronunciado en anteriores ocasiones, señaladamente en la sentencia de 13 de diciembre de 1.995, pronunciándose en ellas en contra de la obligación de anticipo de la prestación por parte de la Entidad Gestora cuando no concurre el requisito del alta y la contingencia cubierta es de carácter común (entre otras, sentencias de 10 de octubre y 23 de diciembre de 1.986, 21 de enero, 9 y 16 de febrero, 4 de abril, 6 de mayo, 15 de junio y 8 de julio de 1.987 y 19 de septiembre de 1.991). En efecto, el principio de automaticidad de las prestaciones, que aparece actualmente formulado de modo genérico en el art. 126.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social opera sin excepción respecto de los trabajadores que se encuentran en alta en el Régimen General de la Seguridad Social aunque las empresas hayan incurrido en descubiertos o infracotizaciones, pero no resulta aplicable cuando el empleador ha omitido la obligación de formalizar el alta del trabajador en el sistema de la Seguridad Social, en cuyo caso no opera la traslación del riesgo a éste ni tampoco existe obligación de anticipo por no haberse establecido expresamente más que en supuestos de contingencias profesionales, como consecuencia de la presunción de alta de pleno derecho que el art. 125.3 LGSS establece en tales casos y para tales prestaciones.

Con respecto a las contingencias comunes, declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de abril de 1.994 (dos recursos 2304 y 2475/1993), 3 de noviembre de 1.994 y 6 de junio y 13 de diciembre de 1.995, en palabras de la más reciente de 14 de junio de 2.000, que no puede sentarse la misma doctrina, por cuanto ni...

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